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Por: Juan P. Gallego - Karina Chavez

 

JUICIO ABREVIADO:
DISCRECIONALIDAD, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y CONTROL JUDICIAL

Los juicios abreviados son procesos especiales, incluidos en el Código Penal de la República Argentina en 1997 por la ley 24.825, con el fin de evitar el juicio oral y potenciar la eficacia del sistema, posibilitando  la solución de conflictos a que da origen la criminalidad leve y mediana, aliviando el volumen de causas demoradas que provocan un atraso a veces innecesario en los procesos judiciales. Estos procedimientos buscan acortar el lapso de tiempo que suele mediar entre la fecha de comisión del hecho delictivo y el dictado del pronunciamiento definitivo [1]. Requieren la confesión del imputado; y que su defensa como la Fiscalía acuerden en la calificación legal del delito, que será o no aceptada por el Tribunal, constituyéndose en una alternativa eficaz para la disminución de procesamientos y de  archivos y que el sistema obtenga más condenas.

Es evidente que el sistema judicial por sí protege en todo momento las garantías del acusado, porque es el que decide si accede a un juicio abreviado o prefiere la instancia oral. Eligiendo abreviar, el acusado reconoce su participación en los hechos que se le imputan, se fija una pena a cumplir o no y una serie de pautas si fuese necesario para observarlo.  La condena es propuesta por la fiscalía y aceptada por la defensa técnica, pero quien la define u homologa es el Juez. Existiendo asimismo límites a la discrecionalidad del Agente Fiscal (art. 71 C.P. y 44 C.P.P.).

En este esquema, es necesario o determinante también el consentimiento de la víctima. Pero ¿qué sucede cuando se trata de delitos que atacan la integridad sexual de un niño o una mujer? Diversas razones de derecho y doctrinarias –como asimismo obligaciones internacionalmente asumidas por la República Argentina-, nos inclinan en esta especial clase de delitos a afirmar que pensar en la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente. En tanto la característica distintiva de estos ilícitos la constituye el abuso de poder por parte del victimario, perturbando gravemente el desarrollo y socialización de la víctima, en los que la libido del agresor aparece colocada en la dominación. Es que el abuso sexual es un fenómeno delictivo con características propias que lo diferencian de la mayoría de los restantes delitos del Código Penal [2]. La coerción y la asimetría de poder entre el victimario y la víctima –caracterizada por la evidente vulnerabilidad de ésta-, constituyen factores fundamentales en el propio origen del ilícito penal.

Es así que  sí  tenemos en  cuenta las implicancias de los delitos de abuso sexual, aquello que Irene Intebi ha descripto como un “balazo en el aparato psíquico”  y lo previsto por los arts. 9, 19 y 39 de la CIDN y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belem do Pará» aprobada por la ley 24.632)  se entiende que aquellos que encuadren dentro del concepto de violencia contra niños y la mujer inexorablemente deberá realizarse el juicio, término este último que la Corte Nacional traduce como debate oral en el emblemático fallo “Gongora”.

Estos aspectos procesales y este debate obtuvieron un rol protagónico en el espacio público en los últimos días, a partir de trascender en medios de comunicación, el acuerdo que sostuvo con la defensa de los imputados, el Fiscal de Rawson, Chubut, Fernando Rivarola que implicaba un drástico cambio de carátula en relación a su propia imputación inicial y una brusca morigeración de la pena, en acuerdo con los abogados defensores de los imputados. En el caso, debía juzgarse un abuso sexual “en manada”, que el propio titular de la vindicta pública había calificado prima facie como abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal agravado por la participación de dos o más personas. El acuerdo del Fiscal Rivarola con los defensores mutó tal figura, en la de “desahogo sexual”, modificando la calificación a la de abuso simple.

Al respecto, nuestra Constitución Nacional dispone que es de competencia estatal “…promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños…” [3]. Y tal fue la conmoción institucional provocada por la iniciativa y dictamen del Fiscal de Rawson, que provocó la enérgica intervención de la Ministra de las Mujeres, Género y Diversidad, Dra. Elizabeth Gómez Alcorta [4].

En este sentido debemos recordar que “...el Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado. La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “debe tener un sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. (Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez; Caso del Caracazo; Caso Las Palmeras; Caso Trujillo Oroza; Caso Bámaca Velásquez; Caso Cantoral Benavides y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982), párr. 3, supra nota 123; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia. Comunicación No. R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137.

El acuerdo fue presentado ante el Juez de Garantías de Chubut, Dr. Marcelo Nieto Di Biase quien rechazó el pretenso convenio, pese a que el Fiscal sostenía que el mismo era asentido también por la víctima;  agregando que existía adicionalmente un acuerdo económico confidencial que se pretendía no consignar en el Acta de la Audiencia. El Juez denunció tal irregularidad, no homologó el juicio abreviado y consideró que, en relación a la víctima, existía un consentimiento condicionado [5].

Es evidente que el juicio abreviado es un instituto que suscita polémicas, implica una    afectación directa de la víctima, que aún constituida como querellante no tiene una opinión vinculante sobre el acuerdo, que muchas veces no cercena definitivamente el esclarecimiento de los hechos, pero sí atenúa las figuras y la eventual sanción punitiva. Actuando el Estado, como describe Bovino, en su nombre, ya que la representa, ocupa su lugar, es decir actúa “como si” fuera la victima; la hace hablar aunque desee callar, y la hace callar cuando desea hablar.

No es correcto argumentar que el derecho de la víctima se agota en una  indemnización patrimonial, ya que muchas víctimas aspiran a que la respuesta del Estado ante un hecho reputado como delito, sea la efectiva aplicación de la pena prevista en las leyes. Esta necesidad se acentúa en los casos de delitos sexuales.

Es  justo y útil  que el Ministerio Público Fiscal se vea obligado, antes de cualquier inicio de acuerdo con el imputado y su defensor, a convocar a la víctima. Así escuchar su opinión respecto de la elección de la vía abreviada y sobre los matices concretos de la negociación. Para los fiscales resulta inevitable tener en cuenta que su función no debe estar separada de los intereses de los verdaderos titulares de la acción, esto es, las víctimas de los delitos, ya que así surge del art. 120 de la Constitución Nacional afirmando que además de ser el representante del Estado, debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Por lo tanto, es trascendente el acercamiento y la consulta efectiva del Fiscal acerca de los intereses de la víctima,  ampliando el marco para decidir si elegir o no la vía abreviada. Y, si ocurre esto último, para la determinación del monto punitivo que habrá de requerir.

Justamente porque los jueces están muy limitados en sus facultades, si bien tienen posibilidades de homologar o rechazar, lo cierto es que resultan ajenos a la negociación entre el acusador público y la defensa, algunas veces –en el mejor escenario-, acompañado por la víctima en su rol de querellante.

La confesión del acusado le permitirá al juez descartar todo acuerdo que pueda sospecharse de espurio, rubricado con el único fin de obtener un beneficio inmediato, o evitar un mal mayor aun falseando total o parcialmente los hechos. Ahora bien, la sola confesión no puede servir de único fundamento a la sentencia de juicio abreviado. Sino que debe nutrirse de otros elementos de prueba. Sin dudas que la negociación entre acusación, defensa e imputado puede recortar los hechos, como fragmento de una estrategia lícita de las partes. El Fiscal, en pos de una condena rápida o ante la incertidumbre sobre la "fortaleza del caso" para ser presentado en juicio oral; y de la defensa, logrando una solución  ante la posibilidad cierta de una definición más gravosa, en caso de llegar al final del proceso.

En tal inteligencia, como ocurrió en Chubut, el juez no puede avalar pactos que no tengan sustento racional en las pruebas de cargo enumeradas, o que adopten figuras que disten sustancialmente con la que hubiere correspondido. Es decir, que no sea sólo un recorte en la graduación de la figura (principalmente en las calificaciones dudosas o de difícil acreditación), sino una disparidad notable en la sustancia del tipo penal. Menos aun cuando se deja trascender que tras el acuerdo entre el Fiscal y la Defensa, habría existido un convenio económico que se pretendió confidencial. En tiempos como los que corren, en que –afortunadamente-, las cuestiones que involucran los derechos de las mujeres aparecen en el centro de la escena, se oyeron voces bien intencionadas reivindicando el derecho de la víctima a acordar con el victimario. Lo que ocurre y ocurrió en la realidad a través del intento de acuerdo entre el Fiscal y los Defensores, que es lo natural en el instituto del Juicio Abreviado (en el caso, perfeccionado por un convenio económico confidencial y pacto de cuasi impunidad), nada tiene que ver con el ejercicio de derecho alguno por parte de la víctima, como lo señaló adecuadamente el Magistrado interviniente al referir al consentimiento condicionado. En concreto, lo que se procuró con tal propuesta fue sustraer de la persecución estatal un acto de criminalidad grave en perjuicio de una menor de edad, al que el Estado Nacional Argentino se halla convencionalmente obligado. Y, tal maniobra, fue eficazmente frustrada por un Juez que, simplemente, aplicó la ley.

En la incidencia de la opinión de la víctima, en la aceptación o rechazo del acuerdo, no es posible fijar una regla absoluta. Pero sí establecer que el tipo penal acordado será un factor importante a tener en cuenta, así como la forma en que llegará su opinión a conocimiento del juzgador y el estado eventual de indefensión en que la víctima llegue a tal instancia, no pudiendo desconocerse que conforme a la calificación inicial el acto en investigación excedía por su entidad el marco del mencionado instituto.

Recabar la opinión respecto de  delitos contra la propiedad, sin violencia contra las personas, no es igual que  aquéllos donde se afecte, o se ponga en peligro, su integridad psicofísica. Es que en los ataques contra la integridad sexual y de violencia contra las mujeres y niñas, el derecho a ser oídas será determinante, ya que le permitirá a la Fiscalía conocer hasta dónde puede llegar en un posible acuerdo abreviado, que en un ataque sexual en manada a una menor de edad es inviable y excede los límites de su discrecionalidad [6]. Cuando además, a todas luces el acuerdo con la defensa no deriva de una calificación jurídica razonable de los hechos.

“Ellos siguen con sus vidas impunemente, mientras yo no tengo estabilidad emocional” [7], denunció la víctima al relatar en tono desgarrador en redes sociales el abuso sexual padecido a sus dieciséis años, del que participaron -conforme a su relato-, seis varones que encontraron placer en la exhibición ante los ojos de los pares. Consolidar esa impunidad, con aprovechamiento de tal desestabilización y no otra cosa era el improponible contenido de un acuerdo inverosímil y claramente violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional que consagra el principio de igualdad ante la ley.

 

Notas

[1] TERRÓN, SERGIO MANUEL, “El Juicio Abreviado”, SAIJ,  10/04/2012, www.infojus.gov.ar
[2] GALLEGO, Juan Pablo, “NIÑEZ MALTRATADA Y VIOLENCIA DE GÉNERO”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2007, 1° Ed., p. 57, 58.
[3] Art. 75, inc. 23 C.N.
[4] Diario “LA NACIÓN”, edición impresa, 07/06/2020, p- 20.
[5] INFOBAE, Crimen y Justicia, El Juez rechazó el acuerdo que había firmado el Fiscal que habló de desahogo sexual para beneficiar a un grupo de hombres que violó a una joven en Chubut, 09/06/2020.
[6] MERA FIGUEROA, JORGE, “Discrecionalidad del Ministerio Público, calificación jurídica y control judicial”, Informes de Investigación, Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, Centro de Investigaciones, Jurídicas, Santiago de Chile, N° 12, Año 4, Abril 2002.
[7] Diario PERFIL,  Edición impresa, 06/06/2020, p. 43.

 

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