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Por Candela Villalibre*

DERECHO AL OLVIDO.
EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y SU TENSIÓN CON EL DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD

Palabras clave: Derecho al olvido, acceso a la información, derecho al honor, derecho a la intimidad, libertad de expresión, buscadores de Internet.

 I. Introducción
Las consecuencias que produce la viralización de contenidos en las redes sociales y masividad de los datos que circulan en Internet despiertan diversas discusiones en  el ámbito jurídico en materia de derechos. En ese contexto, los resultados que brindan los motores de búsqueda sobre las personas no son inocuos, pueden tener efectos negativos en el desarrollo personal y profesional, generando una lesión al derecho al honor y/o a su imagen.
Ante este escenario, se evidencia en diversos casos una tensión entre derechos fundamentales con protección constitucional: la libertad de expresión y el acceso a información, y la puja que puede presentarse en determinados casos en relación al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Esa rispidez ha dado lugar a diversas interpretaciones jurisprudenciales, tanto en el plano nacional como internacional. En términos generales, los criterios adoptados para resolver la controversia se han orientado a armonizar ambos derechos en base al  principio de la razonabilidad y el interés público en juego según la naturaleza del caso.  
En ese contexto,  un fallo reciente dictado por el Juzgado Nacional en lo Civil N°78 en el marco de la causa “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc s/ Derechos Personalísimos: Acciones Relacionadas” [1] sienta un interesante precedente en la materia, aplicando el “derecho al olvido” [2] por primera vez en el país. El mismo se traduce en una creación jurisprudencial que permite desvincular el nombre de una persona con los resultados que arrojan los motores de búsqueda cuando determinada información personal resulta obsoleta o no es de interés público.
El antecedente internacional que dio lugar a ese concepto fue el fallo popularmente conocido como “Costeja” [3], sancionado en el  año 2014 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Sin ánimo de profundizar en las diversas líneas de análisis que se desprenden de ese pronunciamiento, uno de los aspectos centrales consiste en que la Justicia hizo lugar a lo peticionado por la parte actora y le ordenó a Google que desvinculara el nombre del ciudadano español Mario Costeja con aquellas publicaciones que enlazaban información vinculada a una deuda de la seguridad social. La misma había sido publicada en un periódico de difusión nacional 16 años atrás, y si bien lo que se comunicaba era veraz,  esa deuda comercial carecía de actualidad.
A raíz de esta sentencia, y en consonancia con las diversas problemáticas que generan en la vida personal de las personas la información que arrojan los motores de búsqueda, se presentaron varias acciones en diferentes países que invocaron la aplicación del “derecho al olvido”.

II. El caso que dio origen al precedente argentino
El precedente argentino tuvo lugar a raíz de una acción promovida en el año 2016 por la actriz y conductora Natalia Ruth Denegri, que con la representación del letrado Adolfo Martín Leguizamón Peña, solicitó que se aplique el “derecho al olvido” con respecto a información que la involucraba de manera personal. Se trata de hechos que habían ocurrido más de 20 años atrás en el marco de lo que se conoció como “Caso Cóppola” y que tuvieron un gran impacto mediático. En ese sentido, evidenció cuáles eran los resultados obtenidos por los motores de búsqueda al introducir las palabras “Natalia Denegri Caso Cóppola” e individualizó las URLs que quería que sean desvinculadas.
La demandante no objetó la veracidad de los hechos, sino que argumentó que ese contenido le causaba serios perjuicios a su persona, resultaba antiguo, irrelevante y carecían actualmente de interés público y general.
Por su parte, Google Inc. objetó la aplicación del “derecho al olvido” en el caso, desligó su responsabilidad respecto de los contenidos cuestionados por Denegri debido a que se encuentran subidos a la web por terceras personas, y explicó cómo es el mecanismo mediante el cual funcionan los motores de búsqueda y el servicio que brinda YouTube.
En su argumentación destacó que el servicio de búsqueda de Internet se encuentra protegido por la garantía constitucional de la libertad de expresión, tal como lo sostiene la Ley 26.032 [4] y diversos pronunciamientos judiciales. En ese sentido, citó varios fragmentos del fallo “Rodríguez, María Belén” [5], en el cual la Corte Suprema de Justicia reafirmó su criterio de que los buscadores de Internet son meros intermediarios y que su responsabilidad surge a partir de que toman conocimiento de la ilicitud de determinados contenidos.

III. El “Derecho al olvido” como construcción jurisprudencial y marco normativo aplicable
Ante la controversia planteada, el magistrado advirtió que se presenta una clara tensión entre derechos que cuentan con protección constitucional: por un lado el derecho al honor y a la protección de la intimidad personal y familiar, y por el otro la protección de la libertad de expresión e información. Es por eso que consideró que el “derecho al olvido” resulta una alternativa para conciliarlos.
En su análisis destacó que si bien este no está previsto en la legislación argentina [6], lo resuelto se trata de una construcción jurisprudencial que reconoce como fuentes los derechos fundamentales antes mencionados, funcionado como una interpretación armonizadora. En el abordaje teórico realizado se evidenció la colisión entre los bienes jurídicos en juego, se plasmó el marco normativo nacional e internacional y la jurisprudencia aplicable.
El desarrollo del análisis tomó como base el derecho a la libertad de expresión y el de acceso a la información, que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet, tal como lo reconoce el artículo 1° de la Ley 26.032. Asimismo, señala que la libertad de pensamiento y expresión, protegida por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de este medio.
En ese mismo sentido, subrayó el rol fundamental que tiene Internet desde la dimensión colectiva, toda vez que constituye un instrumento para la formación de la opinión pública, incrementa la capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo. Por lo tanto, y tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, el criterio para la limitación de este derecho debe ser restrictivo [7].
Por otra parte, problematizó sobre el derecho al honor, el cual también cuenta con protección constitucional. El magistrado advirtió que desde una visión académica este puede ser examinado en dos aspectos: la autovaloración que cada persona tiene sobre su propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo), y desde aquel mérito que adquiere la persona o familia en el marco de la sociabilidad (honor objetivo). No obstante, ambas dimensiones merecen la protección legal, ya que la lesión del mencionado derecho implica un menoscabo para la persona.
Sobre este punto la sentencia puso en relieve lo normado por el Pacto San José de Costa Rica, que en su artículo 11 prevé la protección de la honra y la libertad de las personas. Asimismo, en su artículo 13 se establece que el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión estará sujeto a responsabilidades ulteriores y deberá asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás [8].
“En definitiva, el honor es un bien que cada persona valora, cuida, defiende y pretende que sea respetado por la sociedad y protegido de los ataques que puedan afectar lo que esa persona ha construido con su conducta diaria”, destacó.
En esa misma línea, agregó que el caso es también atravesado por el derecho a la intimidad y a la protección de la vida privada personal y familiar, protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, considerando en ese sentido que “este comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen”.
Como consecuencia del análisis de los bienes jurídicos en juego y la normativa aplicable, el magistrado evaluó que si bien la decisión adoptada implica una limitación al derecho de acceso a la información, la aplicación del “derecho al olvido” puede mitigar la afectación de los derechos de la demandante.
En ese sentido, y luego de haber analizado el precedente europeo en el caso "Costeja",  conceptualizó el “derecho al olvido” como “la potestad de las personas de exigir a los buscadores de Internet que se suprima la conexión automática que se da entre sus nombres y los sitios que exhiben información personal acerca de esos sujetos, con independencia de que los datos puedan ser correctos y veraces”.
De esa manera, manifestó que “se postula un mecanismo para solicitar a los motores de búsqueda que ya no enlacen noticias, blogs, imágenes o cualquier publicación en la cual se menciona a una persona afectada que la considera inadecuada, antigua, fuera de contexto o impertinente, por más que el contenido sea cierto y permanezca luego publicado en la página web en la que aparecen esos datos”.
No obstante, destacó que la desvinculación del nombre de una persona con  los enlaces de los sitios en los que se aloja información no puede quedar sujeta a la voluntad del sujeto afectado, ya que de esa manera se privilegiarían los derechos personalísimos por sobre el derecho de información y libertad de expresión de todo el conglomerado social.
Es por eso que subrayó que la petición realizada en ese sentido debe justificar la razonabilidad del pedido en base a los bienes jurídicos en juego en cada caso. Asimismo, enumeró las siguientes variantes a considerar:  la relevancia histórica que puede tener la información, el interés periodístico y la trascendencia pública que puedan verse involucrados en los datos indexados por el buscador, la entidad o grado de afectación del honor o la privacidad del solicitante.
Sin embargo, descartó el planteo de la actora con respecto a que los hechos ocurridos carecen  de actualidad o son irrelevantes, toda vez que remarcó la trascendencia mediática y periodística de lo sucedido en el “Caso Cóppola”  y agregó que se trata de “información incorporada al patrimonio del consumo televisivo de una época”. En consecuencia, puntualizó que “el mero paso del tiempo no resulta un factor determinante de la falta de actualidad y relevancia del contenido” y no consideró que el caso mencionado y sus derivaciones sean un contenido periodístico que haya perdido actualidad. Por lo tanto, no justificó que las noticias relacionadas con él puedan ser desindexadas.
No obstante, distinguió que al introducir en el buscador las palabras “Natalia Denegri” o “Natalia Denegri caso Cóppola” los resultados arrojados que involucran a la demandada no tienen interés periodístico en cuanto a que no constituyen la cuestión de fondo de lo sucedido, sino más bien están relacionados a episodios televisivos morbosos de carácter excéntrico.
Es por eso que hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora y admitió la desindexación solicitada exclusivamente respecto de los enlaces que puedan exhibir videos o imágenes con determinados contenidos que muestren peleas, agresiones físicas o verbales protagonizados por la demandante.

IV. Conclusión
El fallo sienta un interesante precedente en materia de acceso a la información y su relación con la afectación al derecho al honor.  La construcción jurisprudencial del “derecho al olvido” permite armonizar la colisión de derechos fundamentales previamente desarrollada, brindando una respuesta que proteja la afectación de la esfera individual de las personas que se vean perjudicadas por la difusión  de determinados contenidos, sin lesionar la libertad de expresión ni el derecho de la sociedad a acceder a información.
Sobre este último punto, cabe tener presente que reiterada jurisprudencia estableció que la actividad de los buscadores debe ser analizada bajo la luz de la protección que le confiere a la libertad de expresión como garantía constitucional y que toda limitación debe ser interpretada de forma restrictiva.
Es por eso que cada presentación intentada en este sentido deberá atravesar el tamiz del principio de la razonabilidad, evaluándose la afectación de los derechos de la parte demandante y el interés público en juego.
En ese sentido, el marco normativo aplicado, la jurisprudencia mencionada y las variables de análisis enumeradas en la sentencia, sirven como guía para futuras acciones perseguidas con el mismo objetivo. 

Acceder al fallo aquí

 

Notas:
[1] Ver fallo “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc s/ Derechos Personalísimos: Acciones Relacionadas” Juzgado Nacional en lo Civil N°78, Sentencia del día 20/2/2020. Disponible en este enlace
[2] Ver Lezcano, José MaríaLa protección de la intimidad/privacidad a través del derecho al olvido. Análisis de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia”, Año 2014.
[3] Ver “Google Spain, S.L. y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González” Tribunal de Justicia (Gran Sala), Sentencia del día 13/5/14. 
[4] La Ley 26.032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión
[5] Ver también fallo “Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ Daños y perjuicios” CSJN, Sentencia del 12/9/2017. 
[6] El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea incluyó el derecho al olvido en su artículo 17. También lo prevé la legislación española (vg. Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, arts. 93 y ss.).Ver González San Juan, José Luis. “El derecho al olvido en España y en la UE”. // Ibersid. 13:2 (jul.-dic. 2019) 57-63. ISSN 1888-0967.
[7] Doctrina de la CSJN en autos “Pérez Arriaga, Antonio c/ Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.”; "Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios"; entre otros.
[8] Ver Basterra, Marcela I. “El derecho al honor y los medios de comunicación”. El caso argentino. www.marcelabasterra.com.ar

 
 
*Abogada (UNLP). Periodista (TEA). Docente en la Diplomatura en Comunicación Judicial (UNLZ). Integra el equipo del portal jurídico “Palabras del Derecho” (www.palabrasdelderecho.com.ar)

 

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