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Por Irina D. Brest*


EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS SUCESORIOS

El sucesorio es un procedimiento no contencioso porque, normalmente, no existen conflictos de intereses que deban resolverse. Durante la tramitación del sucesorio pueden presentarse cuestiones conflictivas entre los coherederos o entre estos y los terceros interesados. En tales supuestos –si esos conflictos se resuelven judicialmente- existirán demandas autónomas, demandas incidentales o incidentes contenciosos que no modifican el carácter del sucesorio; las resoluciones que se dicten en éste no adquieren la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, se pronuncian en “cuanto hubiere lugar por derecho”. Por el contrario, las decisiones adoptadas en cuestiones controvertidas conexas tendrán los efectos comunes a todo proceso contencioso [1].
La declaratoria de herederos puede ser apelada por quienes tengan interés; el recurso se concede en relación y no libremente, como afirma Goyena Copello [2], ya que no se trata de sentencia definitiva dictado en proceso ordinario (art. 243, Cód. Proc. Nac.) [3].
El art. 725 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dice textualmente que: “Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciaran por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por proceso sumario o por incidente. La resolución del juez no será apelable”.
La resolución del juez que no será recurrible que hace referencia el último inciso del art. 725 del CPCCN es la que determina si la cuestión tramitara por juicio ordinario (art. 319, Cód. Proc. Nac [4].) o por incidente.
En este sentido, el maestro Arazi sostiene: “Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario (art. 319, Cód. Proc. Nac.) o por incidente, según lo determine el juez en resolución que no será recurrible” [5].
Por ello, la inapelabilidad no es respecto a la resolución final del Magistrado sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, caso contrario se incurriría en errónea aplicación de la ley, vulnerando arbitrariamente los derechos constitucionales de los justiciables, al debido proceso, derecho de defensa y a la doble instancia.
La regla de la “inapelabilidad” de la etapa probatoria en primera instancia prevista en el art. 379 del CPCC, es a efecto de que el tribunal ubicado en segundo grado pueda concretar una suerte de revisión a fin de determinar si alguna prueba pendiente proveniente de anterior instancia ha sido indebidamente denegada. En consecuencia, no se podría sostener que la resolución sobre el fondo de la cuestión es inapelable según el art. 725 in fine y aplicar a la misma vez la regla antedicha sin caer en incongruente.
La regla de inapelabilidad debe ser interpretada en forma restrictiva a los fines de asegurar el acceso a la justicia y a la doble instancia en forma igualitaria a todos los habitantes del país.



Notas

[1] Conf. Arazi Rolando, Derecho Procesal Civil y Comercial”, cuarta edición ampliada y actualizada, Tomo II, año 2018, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 394.
[2]  Goyena Copello, Hector R., Curso de procedimiento sucesorio, La Ley, Buenos Aires, 1969, pág. 420.
[3] Arazi Rolando, Derecho Procesal Civil y Comercial”, ob. Cit. pág. 408.
[4] Art. 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.
Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible”.
[5] Arazi Rolando, Derecho Procesal Civil y Comercial”, ob. Cit., pag.413.


(*)Abogada y Procuradora, Especialista en Derecho Administrativo.  Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial. Mediadora. Autora del libro “Amparo y Medidas Autosatisfactivas de Salud”, editorial García Alonso Contenidos Jurídicos, año 2020. Autora de artículos científicos en revistas del país. Expositora y ponente en temas de su especialidad.

 
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