6 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO GRATIS

Por Martín Morelli*


LA TASA DE INTERES EN LA JUSTICIA LABORAL Y LAS NUEVAS HERRAMIENTAS PARA FACILITAR LOS CALCULOS PARA USO DE LA JUSTICIA DADAS POR EL BANCO CENTRAL

 

1. Introducción

Habiendo adoptado nuestro país el nominalismo desde sus inicios hasta la actualidad (desde la Ley 340 hasta la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015) queda adentrarse entonces en los motivos por los que ahora, 33 años después de su aparición en 1991, el Gobierno Nacional quiere hacer valer una calculadora del BCRA a la hora de actualizar los créditos judiciales cuando por usos y costumbres hace añares que fue dejada de lado.
A los fines del presente artículo nos centraremos en la Justicia Nacional del Trabajo sin perjuicio de que el mismo puede ser de utilidad para otras materias y/o jurisdicciones. 

2. Antecedentes de tasas de interés en materia laboral en la Argentina

La actualización monetaria es un tema recurrente en los procedimientos judiciales desde siempre (especialmente en los últimos años cuando la inflación galopante del país ha venido a atacar directamente los créditos de los trabajadores) tan así que desde hace más de 50 años existen leyes relativas a dicho tema –tanto que las crean como que las eliminan o modifican-.
Así en ese sentido podemos nombrar las leyes 20.695[1], la misma 20.774 en su redacción original y con las modificaciones posteriores, la ley 21.297[2], ley 23.928[3]; asimismo, podemos dejar en claro también que la misma Cámara Nacional del Trabajo ha ido estipulando actualizaciones mediante Actas propias siendo utilizadas a la hora de actualizar los créditos laborales.
Del mismo modo, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 768 establece el cálculo de los intereses moratorios manifestando que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

3. Las tasas del Banco Central

El 17 de septiembre 2024 la Gerencia del BCRA sacó un comunicado en el que recuerda que “(…) El BCRA elabora y publica la Tasa de Interés para uso de la Justicia desde 1991, según lo establecido mediante el Comunicado P14290. Esta tasa se fijó en su origen de acuerdo a la reglamentación definida en el Decreto 941/91, y se encuadra actualmente en lo estipulado en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (…)”, acompañando un explicativo al respecto e informando que se ponía a disposición de la justicia una calculadora para que cualquier juez pueda fácilmente actualizar los montos desde cualquier fecha.
En ese mismo comunicado el BCRA informa que “(…) Esta tasa se calcula con base en el rendimiento de plazos fijos y cajas de ahorro remuneradas y refleja la realidad económica existente en cada momento considerado de manera consistente durante un período de más de 30 años (…)”.

4. Conclusión

Como primera aproximación, tenemos que establecer si en materia laboral se dan alguno de los supuestos establecidos por el art. 768 CCyCN en los primeros dos incisos o será de aplicación el tercero.
En ese sentido, será casi de imposible cumplimiento que en materia laboral exista un acuerdo válido entre las partes (salvo que se mejore el piso mínimo establecido por el Orden Público Laboral) por lo que sólo resta saber si hay alguna en materia laboral. Así las cosas, entiende este autor que la LCT como así la LRT son leyes especiales en la materia por lo que se debe estar a lo que sus normas establezcan.
La LRT a partir de las modificaciones introducidas en el año 2017 por la ley 27.348 confirma si sistema de actualización autónomo por lo que no hay ningún tipo de dudas al respecto. En este caso también es importante destacar que a través del DNU 699/19[4] se sustituyó el art. 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, y se estableció que“(…) En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (…)”[5].

Ahora bien, la LCT establecía hasta el año 2023 en el art. 276 que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago”.
Si bien la “Ley de Bases” no modificó dicho artículo si lo ha hecho el DNU 70/23 que sin perjuicio de la inconstitucionalidad que este autor considera personalmente del mismo como así también lo resuelto por la Sala de Feria de la CNAT, para el Gobierno Nacional se encuentra vigente por lo que la modificación al artículo citado realizada por el art 84 del DNU que establece que “(…) La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual (…)”.
De una lectura armonizada de todos estas Actas, Leyes y DNU, siendo que en el Derecho del Trabajo prima el orden de prelación por sobre el orden jerárquico, estamos ante una duda sobre la aplicación de normas habrá que evaluar conglobadamente tal situación conforme lo establece el art. 9 de la LCT (sin importar en este caso las reformas introducidas por el DNU 70/23) y definir qué será más beneficioso para el trabajador en cada caso concreto entre el Acta 2658 CNAT (la única vigente y sin cuestionamiento por parte de la CSJN), lo dispuesto por el art. 276 LCT reformado por el DNU 70/23 y, en última instancia, lo que surja de la actualización realizada con la calculadora del BCRA.

Para terminar (en realidad, dar el puntapié final para seguir hablando del tema) es importante evaluar si es posible -jurídicamente hablando- capitalizar el importe adeudado (mas alla de utilizar cualquiera de esas tres tasas propuestas) ya que sino habría una clara diferencia entre los accidentes/enfermedades laborales en los cuales SI está permitido, con los DESPIDOS (y/o cualquier otra suma derivada del contrato/relación de trabajo) en los cuales -normativamente hablando- NO lo está, salvo que se configuren las excepciones dispuestas por el CCyCN (más allá de las aplicaciones que la Justicia hace al respecto).


Notas
[1] Publicada en el Boletín Oficial del 09/08/1974, establecía la actualización monetaria de los créditos laborales en el contrato de trabajo.
[2] Publicada en el Boletín Oficial del 29/04/1976, modifica la LCT y propone una nueva actualización monetaria de los créditos laborales individuales en el contrato de trabajo.
[3] Ley de Convertibilidad del Austral. Publicada en el Boletín Oficial del 27/03/1991.
[4] Publicado en el Boletín Oficial el 27/09/2019.
[5] Conforme inciso tercero de la nueva redacción del artículo modificado.

 

 

*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado

 

 

Si desea participar de nuestra «Sección Doctrina», contáctenos aquí >>