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Por Christian Andrés Pérez Sasso y José Luis Mariani

ABSOLUCIÓN POR LAVADO DE ACTIVOS EN EL CONTEXTO DE NARCOTRÁFICO:
INVESTIGACIÓN CON NULA CERTEZA E IMPUTACIONES PENALES BASADAS EN INFERENCIAS ARBITRARIAS Y SIN APOYO VALORATIVO
 

COMENTARIO AL FALLO DEL TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL N° 2, DE LA PLATA, (Expediente Nro. 51010801/2012; Fecha 21/05/2024).

I. Introducción

La presente resolución obedece a una serie de sucesos investigados que datan, conforme inicio de las presentes actuaciones, en el 15/08/2012 a partir de una presunta denuncia anónima recibida por la delegación de investigaciones del tráfico de Drogas Ilícitas Lomas de Zamora.
Precisamente a partir de la nota criminis en la que detallo que tres (3) conciudadanos colombianos traficarían estupefacientes en la zona de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, se desplegaron una serie de medidas de investigación las cuales perduraron por aproximadamente un (1) año – entre las que se encontraron tareas de inteligencia con funcionarios encubiertos, prueba informativa, interceptaciones telefónicas, entre otras- lo que habría dado como resultado la formalización de un total de diecisiete (17) imputaciones: siendo estos seis (6) argentinos, once (11) colombianos y  un (1) peruano.
De dicha forma el objeto procesal del juicio fue el siguiente: atribuyendo a A.M.S.G., J.E.M.G., B.I.R.J., F.A.M.G., J.M.R.M., A.M.S., R.A.Y, O.M.M., J.H.R.N., L.O, M.M. y D.R.C., haber formado parte de una compleja organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, con diferenciación de roles por parte de cada uno de sus integrantes, desde fecha incierta pero hasta los días 28 y 29 de octubre de 2013. Concretamente, sostuvo que la organización de referencia coordinó la logística y trasladó un cargamento de estupefacientes, que consistía en cien [100] panes compactos en forma de ladrillos, que contenían ciento doce con 10/100 [112,1] kilogramos de clorhidrato de cocaína, provenientes de la República del Perú hacia el Estado Plurinacional de Bolivia, para luego ingresarlo a la República Argentina, donde fue acondicionado para su ocultamiento y trasladado desde la provincia de Salta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo destino final, serían los continentes de Europa y Oceanía.
En la estructura de la citada organización, adjudicaron los siguientes roles: a A.M.S.G y los hermanos J.E.M.J Y y F.A.M.G., organizar, dirigir y cubrir los costos de la logística que permitió el ingreso al país del cargamento de estupefacientes que a la postre fuera incautado en esta causa, cuyo posible destino final serían los continentes de Europa y Oceanía; a J.H.R.N y su madre B.I.R.N., oficiar como nexo entre la primera parte de la organización y quienes se encargaron de materializar la adquisición, acondicionamiento y traslado del citado cargamento ilegal a nuestro país; a J.M.R.M, coordinar junto con M.M  el traslado del material estupefaciente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a M.M.  ingresar el material estupefaciente a la provincia de Salta, de la República Argentina y de acondicionarlo en el interior de la camioneta marca “TOYOTA”, modelo “HILUX SRV”, para su posterior traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; O.M.M., junto con R.A.R y L.O., trasladaron el material estupefaciente desde la provincia de Salta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, emprendiendo dicho viaje además con otra camioneta, marca “FORD ECOSPORT”; con relación a D.R.C., consideraron acreditado que el material estupefaciente habría sido introducido al país, proveniente del Estado Plurinacional de Bolivia, posiblemente hacia fines de septiembre o inicios del mes de octubre de 2013, a través de las fincas “El Aybal” y “El Pajeal” –ubicadas en la frontera norte de la provincia de Salta, en el límite con aquel Estado-, las cuales se hallaban bajo el control y manejo del imputado, y refirieron “ que el nombrado utilizaba estos campos como una verdadera “aduana privada”.
Sumado a ello, imputaron a A.M.S.G., J.A.Y.G., J.E.M.G., C.N.A.C., D.A.A.M., M.G.G. y a R.A.M.G., el haber intervenido de manera organizada, desde fecha incierta pero cuanto menos hasta el 20 de octubre de 2014, a fin de convertir, transferir, administrar, vender, gravar y disimular, para poner en circulación en el mercado, dinero y bienes producto del narcotráfico, de modo tal que adquirieran la apariencia de un origen lícito. Con ese objetivo, realizaron distintas operaciones vinculadas con bienes muebles e inmuebles, cambio de divisas, contracción y otorgamiento de préstamos de dinero, entre otras, por un valor holgadamente superior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000), tanto a nombre propio como por intermedio de distintas empresas.
A continuación analizaremos la resolución arribada por el Tribunal abocándonos a la valoración probatoria de las imputaciones formuladas.

II. Imputación de tráfico de ilícito de estupefacientes

En cuanto a las imputaciones por conductas relacionadas al narcotráfico sólo se condenó a quienes se los ubicó materialmente en la periferia del procedimiento de la camioneta Hilux. Así las cosas, por ejemplo, a los imputados A.M.S.G., los hermanos G.M. y D.R.C. el tribunal expresó: “la falta de solidez de los elementos de prueba valorados por la fiscalía para atribuir la participación de los nombrados pusieron en duda su intervención, duda que no ha podido ser sorteada con los demás elementos de juicio”.
En la senda señalada sobre que la acusación recaía en las características de los involucrados a saber, ser colombianos, se tuvo dicho que: “A.M.S.G reconoció su vínculo personal con algunos de los imputados, con A.M., B.R.N., los hermanos M.G. y Y.G. y dio las explicaciones de cómo era su relación con cada uno de ellos. Dijo también la intención de montar en Argentina la filial de mantenimiento de aviones y las tratativas realizadas en torno a ese emprendimiento.” Y que “Dicha defensa material, que realizó en la instrucción y fuera incorporada al debate no fue derribada por ninguna prueba colectada en el debate”.
Incluso sobre la situación de D.R.C se pronunció que “no se ha demostrado en autos, que el material estupefaciente haya sido ingresado a través de las fincas mencionadas y menos aún, qué para el momento de los hechos, los predios rurales, hayan estado bajo el control y manejo de D.R.C”.

III. Imputación de lavado de activos

a) Sobre la investigación y el hecho precedente

Ahora bien, debemos poner de resalto que las absoluciones en materia de lavados de activos reposan en distintas aristas. Por un lado, como hemos desarrollado, de la valoración probatoria no se pueden tener por acreditas maniobras que sean típicamente configurativas de lavado y, por otro lado, tampoco se pudo establecer con certeza apodíctica la relevancia del ilícito precedente.
Véase que en el caso el ilícito precedente es un hecho de narcotráfico cuya materialidad se logró verificar sobremanera, e incluso condenar a quienes se les reprochó, sin embargo, ello no significó, ni se logró demostrar, que haya sido el ilícito precedente del lavado imputado.
Clara evidencia de ello resulta el pasaje de la sentencia que indica que: “en el debate no se probó, más allá de los indicios aludidos, la existencia de maniobras que en términos de tipicidad y antijuridicidad permita sostener con un grado de probabilidad razonable el origen delictivo o ilícito de los fondos. Recordemos que en la causa tampoco se acreditó vinculación alguna entre los imputados por presunto lavado de activos y el hecho probado de narcotráfico (secuestro de 112 kg de estupefaciente en la Toyota Hilux), por lo que debe primar la situación de duda sobre lo acontecido, ya que más allá de algunas inferencias, el Ministerio Público Fiscal no ha explicado racionalmente cómo arribó a la premisa enunciada en su acusación.”
Es claro que la imputación se ha mantenido en virtud de lo incorporado por la instrucción, a pesar de ello, el devenir del debate, conforme lo evidencia la sentencia, dejó ver que ningún elemento permitía abonar tal tesitura. Pautas objetivamente manifiestas dieron cuenta que no sólo la hipótesis fiscal/policial no se condecía con la realidad sino que tampoco se estaba, al menos en la mayoría de los casos, ante miembros de una empresa criminal.
En este punto podemos arribar a ciertas afirmaciones a modo de conclusión. No se puede alcanzar una condena en materia de lavado de activos, con una acusación que resulta manifiestamente indeterminada aun cuando el hecho que se pretende reputar de ilícito precedente está por demás acreditado.
El tan comúnmente indicio utilizado de la existencia de activos sin aparente justificación para progresar con investigaciones, no alcanza ni para establecer el nexo per se con un ilícito precedente ni para que configure automáticamente una maniobra típica de lavado. En esta ocasión el tribunal con mucho tino hizo propios los fundamentos de los defensores para efectivamente hacer justicia. 

b) Las maniobras de lavado de activos propiamente dicho

Las imputaciones formuladas a los ciudadanos colombianos por lavado de activos, todos absueltos, consistían en conformar (en conjunto) con aquellos acusados por narcotráfico una organización, en la que se realizaría con habitualidad maniobras de lavado de activos (Convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare, o de cualquier otro modo pusiere -clausula genérica- en circulación en el mercado una ganancia espuria).
El ministerio Público Fiscal consideró que se encontraban acreditados los hechos tratados durante el debate, a partir que las empresas conformadas por los investigaron registraron la dinámica típica de sociedades pantallas, algunas con escasos o nulos ingresos de actividad comercial ya que los aumentos del patrimonio estaban asociados a dinero aportado por los propios socios. Por otra parte, afirmó que otras de las firmas como aquellas vinculadas al rubro lavadero de autos o a la venta de pases de futbolistas, conforme la doctrina especializada en la materia, son las más complejas de controlar y, en consecuencia, las más elegidas para ocultar el verdadero origen del dinero puesto en circulación.
Se sostuvo que existía un factor común en todas las sociedades: la circunstancia de que la documentación contable, incorporada en los registros estatales, vinculada al cobro de tributos, se caracteriza por el desorden y la inconsistencia de las declaraciones que las respaldan, cuando se las analiza de forma conjunta con los patrimonios de las personas físicas que la integran. En síntesis, manifestó el acusador público que acorde las pruebas, recabadas en autos, se encontraba en condiciones de inferir que las empresas mencionadas, eran sociedades pantalla utilizadas para canalizar el dinero de origen ilícito, posiblemente, vinculado a las actividades delictivas de tráfico de estupefacientes.
Ahora si bien en el delito de lavado de activos en lo que hace al grado de certeza no es necesario la existencia de la comisión de un delito per se, sino el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes y la inexistencia de acreditación de la generación de activos a través de otras actividades licita, el fallo hace una elaboración critica de la acusación evidenciando que las meras manifestaciones como: desprolijidad contable, ausencia de movimientos, sociedad pantallas, aporte sin actividad, en el caso de lavado de activos debe estar unido a una actividad ilícita ya que si no nos encontramos ante otra clase de manifestación como ser la evasión tributaria o delitos afines.
Entonces como lo analizamos en el acápite anterior la “principal investigación” no pudo establecer ninguna clase de ligación de los imputados, por lavado de activos al único hecho (y aislado) de narcotráfico. Otra critica que merece la acusación que ante la total orfandad probatoria, con conocimiento de ello, se intentó articular la existencia de una organización (con esfuerzos mancomunados) siendo el hecho descubierto “una manifestación de la tal organización”, lo cual estuvo totalmente alejado de la realidad.
La base estructural propuesta responde a un modelo en el que se encuentra un orden jerárquico, distribución de roles, con una dirección y administración enmarcada para un fin (objetivo propuesto). La organización así vista configura un modus operandi para la comisión de delitos graves, de hecho, el fenómeno de la delincuencia organizada, no hace referencia especialmente a un determinado conjunto de delitos sino fundamentalmente al modo en que se promueve determinada actividad ilícita; esto es: "... mediante la implicación de una asociación de individuos que operan de forma estructurada y coordinada y que han convertido la delincuencia en su ocupación profesional..." (Conf. De la Corte Ibáñez - Giménez-Salinas Framis, Crimen organizado. Evolución y claves de la delincuencia organizada, 2010, p. 261, cit. por Zúñiga Rodríguez, "Problemas de interpret los tipos de organización criminal y grupo criminal estudio a la luz de la realidad crimin la jurisprudencia", en Instrumentos jurídicos y operativos en la lucha contra el tráfico i de drogas, Fernando Pérez Álvarez - Laura Zúñiga Rodríguez (dirs.), 2015, p. 92).
De hecho, este fenómeno criminal deja de lado los emprendimientos individuales para la comisión de delitos tradicionales y alude fundamentalmente a conductas sofisticadas, en cuanto a las estructuras de su organización, la expansión de sus ámbitos de ejecución y sus modalidades comisivas, a los fines de cometer delitos complejos y pluriofensivos.
Pero nada de esto se estuvo por acreditado, al utilizar la acusación términos o frases vacías de contenidos, al punto que sostiene el resolutorio: “Ahora bien, acreditado hasta aquí -como única prueba de relevancia, como ha de apreciarse con posterioridad- cierta conformación societaria y actividad comercial de los imputados, ya sea personalmente o a través de las sociedades mencionadas, según la prueba documental revelada, lo cierto es que la fiscalía no ha logrado demostrado con el grado de certeza requerido para el dictado de una condena que los imputados hayan intervenido de manera organizada para convertir transferir, administrar, vender, gravar y disimular para poner en circulación en el mercado dinero y bienes producto del narcotráfico, de modo tal que adquirieran la apariencia de un origen lícito… Es decir, de ningún modo, se constató la existencia de una relación de causalidad entre el tráfico de estupefacientes y las eventuales maniobras por lavado de activos atribuido a los nombrados, ya sea con la prueba documental -en particular con el Anexo citado-, ni tampoco como resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas de manera previa”.
Se concluyó que la utilización del juez de instrucción del mote de sociedades “pantalla”, utilizado por la parte querellante- UIF-, no es suficiente al punto que nada ha podido tenerse por acreditado: todas o siquiera alguna de las operatorias económicas asumidas por los implicados por maniobras de lavado, de manera personal o mediante las sociedades, se hayan generado con dinero proveniente del narcotráfico.
Asimismo es dirimente traer a colación el argumento defensista, y sin perjuicio de la nula vinculación entre el hecho de narcotráfico investigado y la imputación por lavado de activos, por el cual las empresas investigadas en los aportes de capital se había adherido a la exteriorización de capital (Ley N°26.476), siendo en primer término que ese incremento se efectuó en estricto apego a la legalidad, no siendo por ende un simple aporte de los socios.
Dicho régimen obligaba a los imputados a mantener inalterable el aporte e inversiones realizadas, lo que no permitía por tener demostrado los tres (3) momentos del lavado de activos:

1) Colocación: en  la incorporación de activos al circuito financiero, el objetivo aquí es evitar el mayor número de control estatal legal para evitar levantar sospechas respecto a la ilicitud de los bienes introducidos en el mercado.

2) Conversión: se oculta el origen de los bienes haciendo uso de un sinfín de transacciones, operaciones, haciendo que los fondos se trasladen entre diversos países o sistemas fiscales (haciendo uso de los paraísos), dotando al capital de varios titulares con el objetivo de distancias los activos de su origen ilícito y de esa forma que se transforme en indetectable.

3) Integración: se incorpora los fondos con apariencia de licitud en el mercado financiero, mostrando al capital como puro a grandes distancias de su real origen y dependiendo el éxito de la maniobra en la astucia del sujeto activo de distorsionar los nexos operacionales y a dificultar su detección por parte de las autoridades de control.

Dentro de las imputaciones la conversión e integración se encontraron ausentes, habiendo un solo movimiento (adhesión a la exteriorización) y la utilización del capital a tal fin. Siendo inexistente la distancia entre la utilización del capital inicial y la operación imputada, cuando la conversión e integración no es posible: no existen maniobras de apariencia de legalidad, lo cual no es posible, que apariencia se podría intentar dotar si la inversión permaneció fija.
Esto fue recogido por el Tribunal al sostener que: “En ese sentido, asiste razón al letrado defensor Dr. Pérez Sasso, cuando sostuvo la falta de certeza con relación al hecho inmerso en maniobras de lavado de activos, concatenando aquello a la orfandad probatoria, la cual fue retractada en la acusación sostenida, incluso con una formulación que podría poner en crisis el principio de congruencia, que debe de garantizarse en la imputación efectuada, en tanto que el representante del Ministerio Público Fiscal vinculó las maniobras de lavado con un hecho de narcotráfico, del que efectúo meras afirmaciones vagas, sin alusiones concretas, casi inexistentes, a maniobras o circunstancias concretas que resultar suficientemente demostrativas de dicha actividad ilícita, limitando el anclaje de la acusación a la ausencia de la registración contable de la actividad comercial realizada por parte de sus representados Respecto de esto último, se introdujo la cuestión correspondiente a la suscripción de las empresas referidas a la exteriorización de capital conforme el art. 27 inc. d) de la ley 26. 476, sobre la cual esa defensa remarcó el oportuno aporte del Formulario Multinota F. 206 –lo cual se mencionó con anterioridad- y donde, en entendimiento de esa parte, encuentran amparo los aportes de capital de los socios, a las empresas que fueron señaladas, incluso de aquel que no fue declarado, encontrándose exento de demostrar su procedencia, la que por lo demás, en estos casos, fue validada por la AFIP, debiendo permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos años en las condiciones que establezca la reglamentación Que dicho argumento no parece menor, a la hora de justificar la procedencia de los bienes en poder de los imputados y de las empresas citadas, en un estado de derecho, donde corresponde a la acusación probar, aún por indicio robusto la procedencia ilícita de los bienes o fondos cuyo blanqueo se persigue sin enervar preceptos fundamentales del debido proceso justo, como el derecho de defensa y la presunción de inocencia, por lo que el resultado, no puede ser otro que la absolución dictada.”

IV. Instrucción suplementaria

Dentro de la prueba solicitada para la realización del debate se ordenó la realización de un peritaje contable, a cargo del Perito Oficial Contador Marcelo Eduardo Domínguez del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El accionar del perito desde los albores de su designación se presentaron en un desborde de valoraciones, por fuera de la expertiz contable, asegurando en un informe pre pericial y pericial que los acusadores habían acreditados que los activos inyectados por los imputados devendría del narcotráfico.
Esta actuación derivo una serie planteos, siendo el más importante la citación al perito para que comparezca a debate y declare (sobre su actuación pericial), que derivó en un intento de ampliar el objeto procesal contra los abogados que pretendían controlar su testimonio, lo que se convirtió no en un claro intento de diezmar el derecho de defensa en juicio, sino también, el irrestricto ejercicio de la abogacía; la consecuencia inmediata fue la aplicación de una  sanción de apercibimiento impuesta por el Tribunal y confirmada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones En Lo Criminal y Correccional Federal de La Plata (en este sentido ver resoluciones de fecha 25/09/2023 y 24/12/2023).
La producción de esta prueba que lejos de acreditar la tesis acusatoria se exhibió en un elemento probatorio en clara violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, al asegurar que el capital de los hechos imputados surge del narcotráfico, sin poder expresar el perito actuante que técnica contable utilizo para llegar dicha conclusión.
El fallo hizo suyo los argumentos de la defensa y apoyo la carencia de elementos incriminantes habidos en la tarea pericial y la subjetiva actuación del profesional: “ Dicho dictamen pericial, de fecha 23/07/23, reeditó los principales aspectos que surgían del informe elaborado por la Unidad de Información Financiera, sumando una serie de apreciaciones valorativas sobre la base de conjeturas e inferencias derivadas de un claro sesgo de confirmación por parte del perito oficial, las que lejos estuvieron de confirmar objetivamente las maniobras imputadas, careciendo, una vez más, en consecuencia, de elementos fidedignos que permitan realizar un estudio concreto sobre la evolución patrimonial de los hoy absueltos para acreditar el origen de las supuestas inversiones, déficit que resulta insalvable a la luz de referencias tales como sociedades “pantallas”, “llamativo crecimiento patrimonial” o “inconsistencias en las declaraciones juradas de impuestos” informadas por la UIF y reeditadas por el contador Domínguez donde no se efectuaron más que múltiples conjeturas, sin un origen formal, documental, muchas asociadas al estilo de vida acomodado de parte de los implicados, su asiduidad en un templo religioso, incluso, en su mayoría esgrimidas por alguna de las entidades formales que intervinieron”.

V. Alegatos acusadores: Lejos de la verdad material del expediente

Los acusadores, la parte Querellante y el Ministerio Público Fiscal, basaron sus pedidos acusatorios (concurrencia delictual y pena), en conclusiones que lejos estuvieron por acreditar en más de un (1) año de debate oral y público y en más de diez (10) años de proceso, las imputaciones penales.
En lo que respecta a la parte querellante, la U.I.F., que sería especialista en la persecución en estas clases de delitos y hablamos en potencial ya que no tuvo legitimación acusadora para con dieciséis (16) de los diecisiete (17) imputados (al haber realizado el requerimiento de elevación a juicio de forma extemporáneo), compartió los mismos vicios que el acusador público.
En esta inteligencia al momento de postular y completar la acusación (en los alegatos de cierre) prácticamente se remitieron a los requerimientos de elevación a juicio (con escasas citas de lo sucedido en debate) de la parte de instrucción, se intentó construir la tipicidad penal desde aspectos sumamentes subjetivos que rozaban lo absurdo al punto de transformarse en manifestaciones de derecho penal de autor (poniendo el eje en la nacionalidad o viajes de los investigados a su país de origen), el estilo de vida, profesar el culto en una misma iglesia por parte de la mayoría de los imputados o comunicaciones descontextualizadas queriendo unirlos a una actuación ilícita previa inexistente.
Así lo evidencio la resolución definitiva:”Respecto al alegato de cierre formulado por el Sr. fiscal Dr. Marcelo Molina, he de apreciar que se caracterizó por inferencias descontextualizadas, sin posibilidad analítica, de facilitar constancia alguna, documental, testimonial o de indicio particular, que revelara con circunstancia de tiempo, modo y lugar, la concertación de una sola maniobra real o simulada tendiente a “…convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o de cualquier otro modo poner en circulación en el mercado bienes y/o dinero provenientes de maniobras de narcotráfico ..”, nada que hiciera o posibilitara presumir más allá de la duda razonable una conexión relacional entre maniobras de narcotráficos y las actividades de lavado de activos en líneas generales se limitaron a reeditar el relato del requerimiento de elevación a juicio pero que no consiguieron hacer pie en la prueba producida en el debate, carecen de la aptitud para demostrar una premisa en contrario…por lo que debe primar la situación de duda sobre lo acontecido, ya que más allá de algunas inferencias, el Ministerio Público Fiscal no ha explicado racionalmente cómo arribó a la premisa enunciada en su acusación”.

VI. Conclusión

A título de cierre se valora el análisis profundo y circunstanciado de los hechos objeto de investigación, saliendo de un análisis facilista descansando únicamente en los bienes objeto de investigación (en el lavado de activos), sino como la relación directa e inmediata con el “hecho precedente”, debe estar materialmente demostrado siendo que en este proceso penal se juzgaron de forma simultanea ambas conductas.
Es importante destacar, como ocurre en varios procesos penales, el intento de “ir a la pesca” de los investigadores intentando conectar a ciertas personas a un suceso que no guardaban interconexión alguna.
Por último no es menos crucial que la imputación por lavado de activos se centra en dar apariencia de licitud ganancias espurias y no la ausencia de acreditación del origen de los capitales utilizados, siendo que siempre cualquier resquemor de dudas debe resolverse a favor de los enjuiciados.
El estado quien en esta clase de delitos tiene suficientes herramientas de investigación, disponiendo de órganos dispuestos a tal fin, en más de diez (10) años de proceso penal no puede basarse únicamente en un estilo de vida, la condición de extranjero, o el número de operaciones, sino estaríamos condenado sin prueba y en violación a garantías constitucionales. 

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