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Por Mariano Jorge Piaggio*

 

DIVORCIO POR PRESENTANCION CONJUNTA. UNA MIRADA ACTUALIZADA Y REAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO           

Este articulo tratará el instituto de divorcio por presentación conjunta y tiene como intención poner en valor las resoluciones que se mencionarán durante el desarrollo del presente, e indirectamente también de aquellas que este letrado no conoce, pero que van en el mismo sentido, ya que tienen como objeto hacer más pacífico y accesible el proceso para las partes, siendo que este ya resulta de por sí, difícil como lo refieren los fundamentos de la reforma del CCYC cuando refiere al instituto del divorcio incausado, "ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso (...) Así se pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible", por lo que, imponer intervención de otro letrado, de alguna manera volvería contencioso al proceso, lo que atenta contra los fundamentos de la propia ley, sin perjuicio también de mencionar que esta imposición no resulta la voluntad de las partes y, que tampoco lo impone la norma.
En ese sentido, cabe destacar que históricamente nos encontramos frente a un instituto que ha tenido sus batallas a lo largo de la historia argentina para que sea el principio de realidad el que rija sobre el mismo y no la doctrina dogmática, que muchas veces se encontraba influenciada por la religión, y que llevaba como resultado que dicha solución se encuentre alejada de la realidad que regula, teniendo las partes que demostrar causales de divorcio, entre otras cuestiones, que no hacían más que violentar principios básicos constitucionales sobre la vida privada de los ciudadanos.
Por ese carril, el instituto mencionado se ha incorporado en nuestro sistema legal mediante la ley nacional N° 17.711, del año 1968, permitiendo a las partes peticionar el divorcio de mutuo acuerdo, y evitaba demostrar la causal de divorcio, siendo reservados para los cónyuges los motivos por los cuales se someten al proceso.

Ahora, en la actualidad esta norma se mantiene, ya que no es necesario demostrar los motivos y tampoco causal de divorcio, lo que hace al proceso más humano, respetando el principio de reserva y lesividad que mantiene nuestra constitución nacional.
Entonces, como se puede observar, la humanización del derecho y de su proceso trajeron herramientas para hacer más accesible la aplicación del instituto tratado, y que su solución esté más vinculada con lo que realmente buscan los peticionantes, en este caso, acudir a un solo letrado para realizar su divorcio.
En esa inteligencia, comentaré y pondré en valor, de forma breve, para el conocimiento de los y las colegas, un fallo de cámara y otro de primera instancia, este último en el que he participado, en donde se otorga el divorcio por presentación conjunta, pudiendo observar en su fundamento, distintas cuestiones que se deben resaltar, para poder seguir brindando un servicio de justicia en este carril. Vale aclarar, cuando escribo a “este carril” me refiero a que, para el caso de que se imponga la participación de dos letrados para las partes, igual podría tener en su final una resolución que haga justicia para las peticionantes, pero este camino contiene, a mi criterio, un exceso de ritual, que muchas veces perjudica a las partes.
En el fallo "M.G. D. Y P. V. R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA", la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, ha ordenado revocar la resolución de grado, haciendo lugar a la petición de divorcio por presentación conjunta de los cónyuges con un solo patrocinio letrado, ya que en el caso en cuestión no existían controversia entre las partes. En ello, se transcriben los puntos más relevantes del fallo.
La cámara consideró que “imponer el desdoblamiento del patrocinio letrado conllevaría mayores gastos en el proceso que, incluso, podrían implicar una limitación en el acceso a la justicia, cuando no existe ningún indicio en la causa de que exista algún tipo de conflicto, o controversia, entre las personas (mayores de edad) que concurren a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial.” Lo cual resulta totalmente acertado, no solo hablamos de erogaciones mayores en términos monetarios, sino que de cierta manera, el desarrollo del instituto del divorcio y su progreso va atado al desarrollo de autonomía de las partes y el respeto de las principios que protegen su intimidad, por eso, se ha incorporado con gran aceptación el divorcio por presentación unilateral y se ha eliminado, ya hace tiempo, la necesidad de justificar con una causal los motivos del divorcio, esta necesidad de tener “dos letrados” cuando las partes voluntariamente acuden a un solo profesional, de su confianza, además también atenta contra el principio de voluntad que busca satisfacer el derecho de familia en cuanto al instituto del divorcio, sin mencionar, como ya referí que el magistrado impone una obligación que no existe en la letra del propio artículo.

Esto que explico encuentra asidero también en la postura de los camaristas, cuando dicen: “Mas aun: dado que el CCyCN apunta a la resolución pacífica de las cuestiones familiares (arts. 706 y ccdtes. CCyCN) es prácticamente el paradigma de la pacificación el hecho de que dos personas, que tuvieron un vínculo en común, concurran juntas a disolverlo, arreglando sus cuestiones y procurando que ello se de en un marco de armonía y con la menor erogación monetaria posible.” Como se puede observar, retoma la aquem los principios del derecho de familia integrados en el art. 706 del código de fondo, para hacerlos valer en la resolución dictada. En lo pertinente, el inciso a) de dicha norma dice: “Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.” Este principio abre la oportunidad para que los jueces interpreten efectivamente la realidad que atraviesan los peticionantes cuando acuden a la justicia, facilitar su acceso, especialmente cuando se trata de personas en situación vulnerable, propiciando también la resolución pacífica de conflictos, lo cual también arroja luz a la tesis que permite un solo patrocinio para ambas partes, lo que convertiría al proceso en uno “voluntario” sin que haya contienda, respetando la voluntad de las partes de que así sea, más cuando del examen del caso se advierta que no resulta necesaria la intervención de dos letrados que defiendan intereses contrapuestos.
Debe hacer un esfuerzo el lector para interpretar esto último, considerando la vida profesional y sus vicisitudes, ¿Qué termina sucediendo si la voluntad de las partes es acudir con un solo profesional porque no tienen conflictos entre ellos y son obligados por una manda judicial a contratar otro letrado e incurrir en mayores gastos? Realmente, dicha exigencia a prima facie no respeta los principios de manda el CCyCN en su art. 706, en lo particular, lo que tiene que ver con el acceso a la justicia y el principio de “resolución pacífica”, es el juez quien estaría atentando contra este principio imponiendo la participación de dos letrados, convirtiendo un proceso de común acuerdo a uno contencioso, y luego, de alguna forma, con su decisión vulnera el principio de voluntad de las partes y de acceso a la justicia, exigiendo algo que las partes no necesitan, para que luego, solo con la mera firma de otro letrado, se inicie el mismo proceso, bajo los mismos términos y con la misma propuesta de convenio regulador.

Con respecto al requisito implícito, de “no existir controversias”, el fallo que traje a estudio refiere lo siguiente:
“Con todo, en la especie, no se da ese problema, desde que los cónyuges que vienen a divorciarse han manifestado, expresamente, en el escrito liminar, que no existen hijos menores de edad hoy en día, ni tampoco bienes inmuebles y que los muebles los han repartido entre ellos.” Se advierte entonces, que el hecho de que no exista controversia hacen más permeable la petición en conjunto de los cónyuges.
También, se observa, en el pronunciamiento, que “…teniendo en cuenta el nuevo diseño del proceso de divorcio, y abordando la cuestión del patrocinio letrado único, autorizada doctrina no ha visto -en principio- objeción desde el punto de vista de la admisibilidad de la petición de divorcio para que con ello se dicte una sentencia que decrete el divorcio y, por qué no, homologue el acuerdo al que se hubiese arribado y, con mucha mayor razón, si no existieren importantes efectos del divorcio que debieran ser regulados por los cónyuges (GUAHNON, Silvia en AA.VV. Procesos de familia, La Ley, Buenos Aires, 2019, T 3, cap. XXXV, punto IV 4.1).” Este pronunciamiento, si bien es favorable en el caso particular, me gustaría tratar una parte del mismo, dice, cito textual: “homologue el acuerdo al que se hubiese arribado y, con mucha razón, si no existieren importantes efectos del divorcio que debieran ser regulados por los cónyuges” (la negrita me pertenece). Como podrá advertir, sería útil el siguiente interrogante, ¿qué cosas son importantes, dentro de la vida conyugal, desde lo económico, la vida de los conyugues, hasta la de los propios hijos, que no pueden ser regulados por los cónyuges?, seguramente esta pregunta tiene varias respuestas desde la óptica legal, siempre habrá fundamentos para esbozar y defender una tesis mas restrictiva y más entrometida en la vida conyugal y otra que permita mayor libertad a los peticionantes, en el ejercicio de su autonomía, plena y capaz, de decidir que hacer con su vida conyugal, claro está, que el propio profesional interviniente, si advierte un atisbo de vulneración en cuanto a la autonomía de una de las partes, deberá accionar conforme lo obliga su código de ética profesional, pero fíjese que hasta este punto es controvertido, ¿será el letrado, el que determine que puede y que no pueden hacer las partes en el ejercicio de su voluntad?, por ello, debe permitirse y recensionarse siempre la presentación en conjunto, y con el uso de distintas herramientas y organismos, intervenir en el proceso, como explico a modo de ejemplo, a continuación.

Punto aparte merece la situación de los menores, que si bien los padres serán quienes, a posterior, también decidan que hacer con estos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones parentales, bien podría el estado desde sus distintos organismos, hasta dentro del propio proceso, intervenir con su equipo interdisciplinario para conocer a estos y que puedan ser oídos, retomando la letra del artículo 706 del código de fondo, en su inciso b) “Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.”, lo cual, si bien respeta la autonomía de las partes, esto permitiría contar con un solo letrado para su patrocinio, siendo que el estado ejerce su poder de control para verificar la vida del menor, a través de este equipo interdisciplinario o en el organismo que el magistrado delegue la tarea, protegiendo así los intereses del niño.
Por otra parte, quien escribe, ha tenido la oportunidad presentar un divorcio por presentación en conjunto, en el Juzgado de Familia N°1 de Ituzaingó, dependiente del departamento judicial de Morón, donde las partes eran capaces, entendían los alcances del divorcio, sin tener bienes y hechos controvertidos, pero en este caso particular, contaban con un hijo menor.
Los cónyuges tenían una excelente relación, tal es así, que hablaban entre ellos los días que cada uno cuidaba al menor, en función de las tareas y trabajos que tenían, y también de lo que quería el menor. Por otra parte, compartían los gastos ordinarios y extraordinarios de este, sin que haya complicaciones.
El juez de grado comprendió que en el caso en cuestión no existían hechos controvertidos que requieran la participación de dos letrados, por lo que hizo lugar a la presentación en conjunto realizada por los cónyuges. Como precaución, este letrado dentro de la misma letra del escrito de demanda consigno varios artículos completos, para que los peticionantes leyeran y entendieran los alcances del divorcio y que el convenio homologado bien podía ser modificado ante circunstancias que lo permitan (art. 440 y concordantes del código de fondo), además de ofrecerle al magistrado, que fije audiencia para conocer a las partes de ser necesario.

Como conclusión, citando el fallo de cámara mencionado: “(l) La cuestión dependerá, indudablemente, de las circunstancias del caso (art. 171 Const. Pcial.) y de la eventual existencia, o no, de intereses contrapuestos (lo que explicitaría la existencia de alguna controversia y, recién entonces, de dos partes enfrentadas), de acuerdo con lo que pueda deducirse de las constancias de la causa.” La cuestión dependerá indefectiblemente de la circunstancias del caso, por eso, estos fallos y otros que seguramente existen de la misma especie, son un punto de partida para comenzar a discutir intelectualmente como se puede brindar un mejor servicio jurídico para los que acudan a la justicia, por ello merecen ser estudiados, porque en estos se ve la dirección que toman algunos magistrados a la hora de resolver, ya que con esta inteligencia logran beneficiar el acceso a la justicia, respetar la autonomía de las partes y propiciar al resolución de los procesos de forma pacífica, en respeto de los principios enumerados en la normativa de derecho de familia y otros de raigambre constitucional. La solución jurídica, siempre legal, debe ir de la mano con la realidad de los peticionantes.

 

*Integrante del Estudio jurídico Dr. Castro Bianchi & Asociados.

 

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