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Por Federico Chiesa

COVID-19
¿ES POSIBLE LA REALIZACIÓN DE ASAMBLEA DE CONSORCIOS A DISTANCIA?
NUEVA REGLAMENTACIÓN Y PROBLEMÁTICA

El pasado 3 de abril, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, ha dispuesto una serie de medidas que más allá de la intención, pueden inducir a confusión amén de la falta de coherencia con la realidad fáctica y normas de orden superior. Se trata de la DI-2020-2597-GCABA-DGDYPC.
Dispone el art. 1º que los mandatos de los administradores que vencieran en este período de prevención y aislamiento quedan prorrogados hasta el 31-05-2020.
En ello no podemos dejar de reconocer que lo que subyace es el acompañamiento a la política pública de prevención y protección comunitaria, tendiente a evitar los encuentros masivos de personas a partir de las circunstancias de conocimiento público y notorio (COVID-19); hasta allí por supuesto celebramos la medida.
Aunque, el asunto en puridad, no se refiere al extremo temporal del mandato administrativo sino a la posibilidad efectiva que el órgano legislativo consorcial pueda sesionar y decidir cuestiones de corte ordinario o extraordinario que le competen.
En otras palabras, la imposibilidad – temporaria - de agrupamientos de personas, obsta al tratamiento del asunto básico de todo acto jurídico asambleario: la continuidad o remoción del representante del consorcio, y lo que resulta por añadidura al término de toda gestión de intereses ajenos: la discusión – y aprobación o rechazo – de la rendición documentada de cuentas de aquel administrador que coloca su mandato al voto de los integrantes del ente jurídico.
Por su parte, según el art. 2º de la mentada regla, los administradores deben comunicar esta medida a los copropietarios, “haciéndoles saber que les asiste la posibilidad de oponerse conforme lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Pero, ¿a qué se pueden oponer, a la disposición?
La redacción se muestra imprecisa, de ceñirnos a su letra. La oposición del art. 2060, CCCN, es un derecho que asiste a los ausentes (que se suman a los disidentes que votaron negativamente en el acto material de reunión) respecto de una asamblea. Aún si tomáramos la oposición como una impugnación (que no corresponde) tiene como origen también, un acto de asamblea. Y hasta aquí no encontramos ninguno.
Los considerandos de la disposición en cuestión, aluden a que “los administradores de consorcios deberán informar de manera digital a los propietarios…que se reputará prorrogado su mandato…pudiendo los consorcistas ejercer el derecho de expedirse sobre tal decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2060…
Se figura una suerte de verdadero círculo vicioso ya que pareciera que los consorcistas pueden manifestarse sobre esta disposición emanada de la autoridad de defensa del consumidor. En dicho derrotero, una mayoría expresada en asamblea consorcial (pues sobre ello norma el art 2060, CCCN) puede anular la regla; la disposición cedería ante el mero hecho de una mayoría de consorcistas en acto de asamblea. Pero, de todos modos ¿cómo sesionan y resuelven los votantes, si no hay chance alguna de agrupamiento de personas, tal como supone todo acto asambleario?
La respuesta a ese interrogante sería la denominada asamblea a distancia.
Y así se llega al art. 3º destacando “que de celebrarse asambleas de consorcios, sea por la decisión mayoritaria de los consorcistas contemplada  en el Artículo 2º, o ante cuestiones que resulten de naturaleza improrrogables; las mismas deberán realizarse por la modalidad a distancia, debiendo los administradores procurar el uso de plataformas o cualquier canal digital que posibilite el derecho de participación y voto de los integrantes del Consorcio, la conservación en soporte digital de la asamblea y la transcripción en el libro de actas de asambleas con todos los requisitos previstos en la normativa vigente, debiendo proceder a comunicar las decisiones adoptadas a los propietarios ausentes, a los fines de que ejerzan el derecho tutelado por el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Requiere cierto esfuerzo interpretar lo transcripto. Si el mandato (y la rendición de cuentas por el período pasado) se prorroga en principio al 31-05-2020 (porque inexcusablemente se trata por vía asamblearia), no quedan postergadas de igual modo, todas las asambleas, son el acto jurídico que les otorga eficacia?
Entiendo que sí.
Asimismo, la disposición luciría opuesta a normas de orden jerárquico superior de la pirámide jurídica y también contradictoria respecto de la técnica reglamentaria de la confección material del acta de asamblea y su transcripción en el libro respectivo.
Al menos al día de hoy, cumplimentar en la praxis lo dispuesto en este art. 3º, se torna materialmente imposible, apareciendo con claridad defectos de peso.
A mi juicio, las asambleas a distancia no gozan de apoyo legal de fondo; posiblemente en el futuro, pero no ahora.
Supongamos que el administrador (como dice la disposición) procura el pertinente canal digital para mantener esta reunión a distancia. Aparece un problema concreto: los consorcistas de edad avanzada tienen mayor dificultad en la utilización de algunos medios informáticos, amén de que muchos pueden directamente carecer de herramientas (computadoras, teléfonos celulares aptos, etc.).
Que no se me malinterprete, no se trata de una discriminación en base a la edad, es una realidad que salvo a una franja de la población que ha nacido casi con la tecnología a cuestas, a todos se nos complica en mayor o menor medida el uso de ciertos dispositivos electrónicos. Con que una porción mínima de los consorcistas no cuente con un instrumento que le permita una reunión (no es una asamblea) remota o a distancia, ya esa pseudo asamblea colisiona con una condición elemental: la posibilidad de que TODOS puedan ejercer el derecho de deliberar y el de votar; extremo suficiente para poder nulificar esa “sesión”.
Sorteemos dicha valla y pensemos en el escenario ideal en el que todos los consorcistas de la región, posean los elementos y conocimientos para mantener una conversación grupal a distancia (porque no es más que eso). No hay manera de que se cumplan (y tomo las palabras del artículo en cuestión), respecto a la necesaria transcripción en el libro de actas, “todos los requisitos previstos en la normativa vigente” (sic).
Demos primero por sentado que esta normativa aludida, incluye cada reglamento de propiedad horizontal (ley particular) y al CCCN (ley general). Así, el acta volcada en el libro se labra en el momento en que ocurre, las firman los presentes, suscripciones que debe cotejar el administrador, sobre la redacción de un secretario de actas elegido previamente; todo esto que trae el art. 2062 del CCCN (por citar un ejemplo) así como la mayoría de los reglamentos, no podrá ser respetado, sin ocurrir incluso la asamblea, en un lugar determinado.
Podemos agregar ciertos extremos que pueden conspirar contra la chance de que una asamblea remota ampare el hecho de una participación general sin restricciones, como la falta de conexión, debilidad de señales electrónicas, cortes de electricidad, etc., así como que el administrador conozca fehacientemente a cada uno de todos los titulares con derecho a voto de cada consorcio (pensemos en consorcios tan solo de unas cuantas unidades).
Tal cantidad de anomalías (sin perjuicio de otras) torna más prudente evitar nulidades (y la injusticia de que no todos puedan participar) y aguardar a un futuro cercano y seguro, la convocatoria a la asamblea típica, sosteniendo en las incumbencias de la gestión administrativa lo que haga al mantenimiento cauto de la dinámica del consorcio en tiempos tan especiales.
La propiedad horizontal es un instituto legislado en el CCCN, desde su concepción hasta todo el sistema de funcionamiento de sus órganos. Desde esa visión, no parece lógico que se la desnaturalice mediante una reglamentación de notable orden constitucional inferior.
El código unificado, vinculado a la materia asamblearia en propiedad horizontal remite a actos presenciales (conf. 2058, 2060, 2062, etc.) sin deslizar en modo alguno la posibilidad de reuniones remotas, incluso a su entrada en vigencia al 2015 en pleno auge global de los sistemas informáticos a distancia. Nos inclinamos a sostener que el propio legislador decidió no incorporar ese tipo de agrupamientos virtuales.
La pregunta sería la siguiente: ¿corresponde habilitar la asamblea virtual por medio de una disposición local, que se erige por encima de las normas que regulan el derecho real de propiedad horizontal y trastoca en su propia génesis a su órgano fundamental?

 

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