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LA REGLAMENTACIÓN LABORAL DE LA LEY BASES: DUDAS SOBRE SU REAL UTILIZACIÓN

 

Por Martín Morelli*
 

I. Introducción

El pasado 25 de septiembre 2024 el PEN reglamentó el aspecto laboral de la Ley de Bases a través del Decreto 847/2024 -y los dos anexos (I y II) que éste incorpora, para luego al día siguiente la AFIP complementar dicho Decreto con la Resolución General 5577/2024 (con su anexo), lo que da la mayor reglamentación laboral de la Ley Bases hasta el momento.
El presente artículo de doctrina intentará dar un primer acercamiento a dicha reglamentación a los fines de evaluar la misma y sacar algunas conclusiones parciales de ello.

II. Consideraciones Generales

Como primera consideración podemos aclarar que hasta el momento ha habido una reglamentación específica de AFIP pero ni ANSES ni la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social han dispuesto normativa alguna, a pesar de que el artículo sexto del Decreto 847/2024 los faculta -en el marco de sus respectivas competencias- a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por dicho Decreto.
Podemos manifestar también que -entre los fundamentos volcados en la parte justificativa del Decreto- el PEN establece la necesidad de reglamentar el Sistema de Cese laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las CCT, aclarando luego que “(…) busca resolver el problema de alta incertidumbre y costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA, así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales (…)”. Sinceramente no entiendo el fundamento de esta frase por dos cuestiones: 1) cuál es la alta incertidumbre y costos asociados si el art. 245 LCT es claro: se debe un salario por cada año trabajado y/o fracción mayor a tres meses, y si no tenías registrada correctamente a una persona trabajadora podían caberte resarcimientos indemnizatorios mayores (las llamadas “multas laborales”), 2) por qué el sistema que se deja atrás no proporcionaba la suficiente estabilidad en las relaciones laborales y éste si lo haría (y de qué manera) cuando la estabilidad en el empleo no se vio alterada en su origen (art. 14 bis CN).
Luego de ello vienen dos párrafos que justifican que los cambios propuestos “(…) son fundamentales para actualizar y adaptar el marco normativo a las nuevas realidades económicas y sociales (…)” para luego agregar que “(…) resultan necesarios para fomentar la competitividad empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar las disposiciones legales (…)”. Me permito preguntarme aquí también dónde estarán regulados los artículos que hablan de las nuevas realidades económicas y sociales porque sinceramente no los encuentro como así tampoco la justificación que permita los otros logros que dice buscar, más aún cuando la estabilidad en el empleo no es algo que pareciera tener como horizonte primordial una generación de trabajadores y trabajadoras nuevos que se van incorporando con otra idea de trabajo (propia de sus tiempos).
Sí podemos resaltar que dentro del articulado propuesto en el Decreto propiamente dicho se encuentran normas que son necesarias a los fines de acomodar lo más armónicamente posible el sistema legal existente con las reformas introducidas.

III. Anexo I: Reglamentación del Título IV de la Ley Bases a través de la “Promoción del empleo registrado”

A través de este Anexo se procede a la reglamentación de los artículos 76 a 81 de la Ley Bases. Podemos destacar:
1) La regularización de la que habla el art.76 de la Ley Bases alcanza a cuyos empleadores pertenezcan al sector privado (artículo primero) pero excluyendo expresamente (en su artículo octavo) a las relaciones laborales comprendidas en la Ley de Personal de Casas Particulares (26.844 y modificatorias).
2) Este Anexo deja expresamente fuera (en su artículo primero) de la promoción del empleo registrado a los Estados Nacional, Provincial y/o Municipal.
3) Ese mismo artículo primero DEJA también EXPRESAMENTE ASENTADO que para regularizar una relación laboral se DEBERA: a) tener una relación laboral iniciada con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 27.742 (8 de julio 2024) y b) estar vigentes a la fecha de adhesión al régimen establecido.
4) Los beneficios que otorga el régimen aplicarán a las obligaciones originadas en aportes, contribuciones y cuotas DEVENGADAS hasta el 31 de julio 2024 inclusive (cfr. artículo segundo).
5) El artículo tercero del Anexo define expresamente a qué se refiere con Relacionales Laborales No Registradas y Deficientemente Registradas.
6) El artículo cuarto del Anexo establece los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales (cfr. incisos a, b y c del art. 77 de la Ley Bases), aclarando expresamente que para que proceda la extinción de la acción penal NO debe existir sentencia firme a la fecha de adhesión al programa.
7) Que establece diferentes tipos de porcentajes de condonación de deuda dependiendo del tipo de empleador que la solicite.
8) El artículo séptimo establece que el período incluido en la regularización será considerado como tiempo de servicio y será computado a los fines de acreditar diferentes situaciones establecidas en la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241.

IV. Anexo II: Reglamentación Del Título V de la Ley Bases a través de la “Modernización Laboral”

A. Capítulo I: Modificaciones a la Ley 24.013 (Reglamentación de los arts. 82 a 87 Ley Bases).                  

Esta reglamentación estipulada en los artículos primero y segundo del Anexo es concordante con lo establecido en la Ley Bases en tanto y en cuanto busca que, sin importar el rol directo o solidario que las personas humanas o jurídicas intervinientes como “empleadores” del trabajador, alguno registre la relación laboral y pague los aportes y contribuciones correspondientes.

B. Capítulo II: Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo (Reglamentación de los arts. 88 a 95)

A través del artículo tercero reglamenta el segundo párrafo del nuevo art. 23 LCT (cfr. redacción del art. 89 Ley Bases) agregando un detalle no menor y que guarda mucha relación con la casuística diaria de tribunales: “(…) será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos según la normativa de la AFIP y/o clientes que posea (…)”, haciendo más cerrada y restrictiva la interpretación de tal artículo y volcándola en contra del trabajador.
En el artículo cuarto establece expresamente que las disposiciones previstas en la nueva redacción del art. 92 bis de la LCT (período de prueba) serán de aplicación a las relaciones laborales iniciadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Bases (es decir, 9 de julio 2024). 

C. Capítulo III: Fondo de cese laboral

A través del artículo sexto al veintitrés del Anexo II se establecen las pautas mínimas y las diferentes posibilidades que se deberán evaluar para establecer un fondo de cese laboral que reemplace y/o coexista con indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT.
Se les da un rol preponderante a los CCT en cuyo marco tanto la Cámara Empresarial como los Representantes de los Trabajadores DEBEN trabajar de manera coordinada en busca de un sistema que sea acorde a las necesidades de dicho Convenio Colectivo.

D. Capítulo IV: De los trabajadores independientes con colaboradores (Reglamentación del art. 97)

El artículo veinticuatro del Anexo reglamenta esta innovadora situación NO laboral. En tal sentido la reglamentación expresa que el trabajador independiente podrá contar con la colaboración de hasta tres trabajadores independientes colaboradores bajo este régimen.
Todos ellos deberán estar inscriptos como tales en los regímenes correspondientes (actividades que no se ejerzan en relación de dependencia)  pudiendo adherir en forma individual al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) –conforme Decreto 661/2024[1]- dejando expresamente asentado que todos ellos DEBERAN prestar declaración jurada ante la AFIP respecto del carácter independiente de la relación.
Asimismo, se plantea que estos trabajadores independientes: a) podrán tener un sistema de cobertura de accidentes personales, b) la relación entre el trabajador independiente y sus colaboradores no podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el colaborador independiente realice actividades de forma simultánea, c) tendrá la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o provisión de servicios con otros contratantes.
Luego plantea tres situaciones que parecen obvias pero que quiso resaltar, a saber: a) cualquiera de las partes podrá rescindir en cualquier momento dicho vínculo, b) el trabajador independiente no podrá mantener vigente EN FORMA SIMULTANEA más de TRES colaboradores independientes, c) el régimen del art. 97 de la Ley Bases NO será de aplicación cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia fue sustituida por otra y se usa la misma en fraude a la ley.

V. Resolución General 5572/2024 de la AFIP

Respecto de esta Resolución vale aclarar que la misma realiza un detalle pormenorizado del plan de moratoria para la promoción del empleo registrado dividiendo las condonaciones de deuda dependiendo del tipo de empresa que quiere hacerse valer de dicho plan, la forma de actualización, las consecuencias del no pago de la misma como así también que las disposiciones de dicha resolución general entraran en vigencia a partir del 30 de septiembre 2024, inclusive. 

VI. Conclusión

Si bien las consecuencias totales de la Ley Bases y su reglamentación se irán viendo a lo largo del paso del tiempo (fundamentalmente la jurisprudencia que al respecto se emita) puede este autor sacar algunas conclusiones de lo comentado en este artículo.
En primera medida, si bien la promoción del empleo se busca en el sector privado excluye directamente de su aplicación al personal de la Ley 26.844 en un sin sentido que no comprendo, más aún cuando es de público y notorio conocimiento que dicho personal está altamente fuera de registro afectando directamente ello al sistema de jubilaciones y pensiones actual y futuro.
En segunda medida, sin perjuicio de que el Anexo I deja expresamente fuera (en su artículo primero) de la promoción del empleo registrado a los Estados Nacional, Provincial y/o Municipal (por cuestiones obvias de que es Derecho Público y se rige por otras leyes), no deja de ser paradójico ya que esos Estados tienen entre sus filas una gran cantidad de trabajadores fuera de una correcta registración.
En tercera medida, este autor entiende que hay mucha condonación de deuda a la espera de que eso permita seguir teniendo gente correctamente registrada a futuro y que el empleador privado comprenda que es lo correcto hacerlo (dudoso, ya que sin una indemnización –mal llamada multa- no pudo hacerlo por 30 años) pero sin saber exactamente cómo repercutirá ello en las consecuencias prácticas y su afectación directa a los sistemas de seguridad social, obras sociales y ART. Esto no es un dato menor ya que los gobiernos (sin importar su signo político) siguen buscando respuestas en el corto plazo (principalmente dinerarias para cubrir el déficit actual) pero se sigue sin mirar qué pasara a futuro con estos trabajadores y trabajadoras que busquen su ansiada y merecida jubilación.

Por otro lado, como cuarto acercamiento, puedo decir que la reglamentación estipulada en el Anexo I estaría en contradicción con la Ley Bases ya que no termina de ser claro si los cómputos de los años de servicio serán totales (como parecería ser de la lectura literal del art. 7 de dicho Anexo) o serán hasta SESENTA meses conforme lo estipula el art. 78 de la Ley Bases, lo cual llevaría a seguir manteniendo los juicios existentes en la actualidad en la Cámara de la Seguridad Social respectiva a obtener el reconocimiento de ANSES de los años de prestación de servicios.
También en este estadio de la legislación me surge la pregunta al respecto de ¿quién controla qué se regulariza? ¿Por qué creer que la fecha que coloca el empleador como verdadera lo es tal? ¿Por qué creer que la remuneración que coloca el empleador como verdadera fue así?
Por otro lado, y con relación al periodo de prueba y la posibilidad de expandir el mismo, este autor cree conveniente resaltar algo que puede ser utilizado a futuro para planteos judiciales en tanto y en cuanto el artículo tercero del Anexo II estipula que será de aplicación a las nuevas relaciones laborales desde la entrada en vigencia de la Ley Bases por lo que me pregunto ¿por qué no utilizar dicho argumento a los fines de contestar los planteos de ultra-actividad de la Ley Bases en los juicios finalizados MUCHISIMO antes de la entrada en vigencia de la misma?
Respecto del fondo de cese laboral entiendo que explayarme sobre las diferentes posibilidades que otorga dicha reglamentación es hablar fuera de contexto siendo lo prudente esperar a que exista alguna modificación concreta por parte de un acuerdo en el marco convencional, y analizarlo específicamente. Lo que sí queda claro a las vistas del “modelo” utilizado (el de la construcción) que la existencia de un fondo de cese laboral NO elimina la posibilidad de reclamos laborales ya que es muy normal que entre los empleadores no se abone la totalidad de las horas trabajadas correctamente y/o se ingrese el alta del trabajador de manera correcta al sistema de AFIP.

Finalmente, le surgen dudas también a este autor respecto de la necesidad del consentimiento del trabajador y/o trabajadora a los fines de expresar el carácter independiente de su trabajo como colaborador, lo cual puede ser considerado contrario al art. 12 de la LCT ya que podría ser una renuncia a derechos constitucionalmente protegidos.
Como se ve, la situación no parece ser del todo clara ni muy distinta a la actual en cuanto a la posibilidad de los trabajadores y/o trabajadoras de iniciar un reclamo laboral y seguir con la mal llamada “industria del juicio laboral” PERO SI respecto a los montos de los que se estaría involucrando al respecto al quitarse las indemnizaciones derivadas de la falta de registración total y/o parcial (las llamadas “multas laborales”).
Es importante que, más allá de vulnerar derechos de los trabajadores (nada más y nada menos), se busque lograr un REAL cambio en los empleadores argentinos donde entiendan que se DEBE tener a un empleado TOTALMENTE en regla a los fines de que todo el sistema funcione, DEBIENDO el Estado también hacer lo suyo al momento de evaluar el monto de los impuestos a estos empleadores (lo que sería en total el pesimamente llamado “COSTO LABORAL”), porque si no es fácil decir que la culpa de todo la tienen los trabajadores y trabajadoras que pelean por sus derechos laborales (y los abogados que lo hacen posible) pero sin hacerse cargo de que para que exista una industria del juicio es CONDICION SINE QUA NON que la relación laboral no este correctamente registrada por quien tiene el DEBER de hacerlo, que no es otro que el empleador[2].

 
Notas

[1] RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES publicado en el BO el 23/07/2024.
[2] Se habla de manera general y sin caer en los casos concretos que claramente existen.


*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
 
 
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