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Por Martín Morelli*

 

MULTAS LABORALES: APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA “LEY BASES”

 

I. Introducción

El pasado 8 de julio 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.742 denominada “LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS” (y conocida públicamente como “Ley Bases”) la que entró en vigencia el día siguiente.
Entre los muchos puntos que la “Ley Bases” trata, hoy me interesa destacar el relativo a la eliminación de las llamadas “multas laborales” conforme los artículos 99[1] y 100[2] de dicha ley, pues tales derogaciones han sido objeto de diferentes fallos[3] en los que se decidió la no aplicación de las multas pretendidas al considerar que las sanciones previstas en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 poseían una evidente naturaleza penal, lo que justificaba un beneficio para el incumplidor por la aplicación del principio de ley penal más benigna.
Así las cosas, dejando asentada mi postura de que no considero entonces que las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 posean condición penal ni que la “Ley Bases” deba aplicarse retroactivamente, y ante los diferentes fallos que existen a lo largo y a lo ancho del país utilizando dichos conceptos (y haciendo lugar a los planteos de las demandadas –o hasta directamente de oficio-), vengo a presentar un nuevo argumento para atacarlos, y que surge de la misma legislación argentina.

II. Planteo del tema

La idea del presente artículo entonces es dar un elemento más a la hora de atacar cualquier intento por parte de los empleadores incumplidores como de los mismos Tribunales que aplican la “Ley Bases” a causas donde la fecha de finalización de la relación laboral es anterior al 9 de julio 2024.
La mayoría de los antecedentes judiciales oscilan en aceptar o no la aplicación de dicha ley: si consideran que estamos en presencia de una "ley penal más benigna" (la aplican) o si consideran que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 del CCyC -estrechamente vinculado al principio de irretroactividad de la Ley- (no la aplican).
Para hablar del caso de los fallos que se enrolan como ley penal más benigna podemos citar por ejemplo el voto de la Dra. María Mercedes Saldaña[4] en la sentencia del fallo "ORMAZABAL MARIA VICTORIA C/ SALZMANN SILVIA ADRIANA S/ DESPIDO" (Expte. n°41.095) [5] del Tribunal de Trabajo N° 2 de Zarate[6]: “(…) Siguiendo los lineamientos que prevee el art 7 del CCyC, estrechamente vinculado al principio de irretroactividad de la Ley, como tantas veces la CSJN y la SCBA han sentenciado en innumerables fallos, la respuesta al interrogante formulado sería negativa, y mi postura en principio también. Pero, a poco de ahondar en la cuestión, considero que la Ley de Bases deroga leyes, que tienen un fin punitivo, no indemnizatorio; por lo que, a la luz de las multas o indemnizaciones, según se designen indistintamente, dado que no discrimina la ley ni los fallos que se han dictado oportunamente, y se han utilizado dichos vocablos en forma indistinta, debería cuestionar la naturaleza jurídica de dichas sanciones. (…)

(…) Me pregunto entonces, cuál fue el espíritu tenido en cuenta en el dictado de las leyes 24013, 25323 y 25345, es decir, tanto las leyes que preveen la defectuosa registración, como la falta total de la misma, o la obligatoriedad de iniciar las acciones legales, ante la falta de pago, o en su caso, la no entrega oportuna de las certificaciones de servicios y remuneraciones, entre otras. Ahí surge nítida que la esencia, el objetivo final de la normativa bajo examen, no fue otro, que el de desalentar las practicas evasoras de los empleadores, con la finalidad de la regularización de las relaciones laborales, a efectos de que cumplieran con el pago de las cargas sociales y de los aportes en tiempo oportuno, en la búsqueda de que los trabajadores gocen de los beneficios sociales correspondientes. Y no que, en virtud de una omisión, estas multas engrosen sus indemnizaciones laborales. (…)
(…) Estos rubros se manifestaban como sanciones legales frente al incumplimiento de determinadas obligaciones, principalmente formales. Habiéndose fundado la presente demanda en las leyes antes mencionadas, es menester recordar lo sucedido cuando la Ley 25212 modificó la Ley 18694 suprimiendo la posibilidad de convertir las sanciones de arresto y convirtiéndolas en multas. No albergo duda alguna que la naturaleza jurídica de las leyes citadas, es de carácter sancionatorio, con una clara función punitiva, o sea, las multas dispuestas en lo que aquí interesa, en las leyes 24013, 25323, y 25345, operan como penas pecuniarias no indemnizaciones, y reitero, con el fin último más arriba expuesto. (…)

(…) En suma, a mi criterio las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 poseen una evidente condición penal, pues sancionan incumplimientos del empleador. Atento a la aplicación del principio de la ley penal más benigna, la CSJN recordó que "los efectos de la benignidad normativa en materia penal se operan de pleno derecho, es decir, aun sin petición de parte. En este sentido, basta con que el pleito no tenga sentencia definitiva para que pueda plantearse la cuestión". En conclusión, por todo lo dicho, rechazo la procedencia de los rubros pretensionados en los arts. 8, 15 ley 24013 y art. 2 Ley 25323. (…)”.
Como vemos, la postura es clara: aceptado por el Juez que las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 contenían sanciones penales, la aplicación de la derogación de dichas leyes por parte de la “Ley Bases” hace aparecer una “ley penal más benigna” que debe ser aplicada de inmediato en base del principio “pro reo”.

III. Desarrollo de la propuesta

Ahora bien, respecto a esta situación vengo a proponer NUEVOS ARGUMENTOS PARA ATACAR ESAS DECISIONES JUDICIALES Y/O PLANTEOS DE LOS EMPLEADORES INCUMPLIDORES.
Por un lado, vemos que los jueces -previo a establecerlas como ley penal y/o leyes con sanciones penales- no se llegan a plantear si darles tal condición a dichas multas (y por ende aplicar la “Ley Bases” como ley penal más benigna) no entra en contradicción con el principio protectorio por lo que entiende este autor que falta recurrir al art. 9 de la LCT[7] a los fines de zanjar totalmente la cuestión.
Como vimos respecto del fallo reseñado lo que hay son interpretaciones judiciales (y otras tantas doctrinarias) que entienden (solo entienden) que las multas derogadas tienen condición penal, pero no lo dice expresamente ninguna norma.

Por otro lado, todos sabemos que rige en el Derecho del Trabajo el principio protectorio que IRRADIA toda la legislación laboral.
Entonces, teniendo en cuenta esta situación global, llegado el punto donde el juzgador entiende que esas normas podrían tener condición penal DEBERIA sopesar dicha situación COMO ULTIMO ESCALON frente al principio protectorio conforme lo establece el art. 9 de la LCT, en tanto y en cuanto, “(…) si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (…)”.

Así las cosas, estando en juego dos interpretaciones distintas, sobre el alcance de la aplicación o no al caso de las llamadas “multas laborales” donde una interpretación beneficia al empleador y la otra beneficia al trabajador, SE DEBERÁ estar a ésta última atento el principio reseñado y toda vez que el trabajador es sujeto de preferente tutela[8].
Por otro lado, si la propuesta no es receptada por el juzgador o si entiende que realmente no hay dudas sobre la interpretación de las “multas” como de índole penal, este autor tiene otro elemento para discutir entre la disputa “ley penal más benigna VS irretroactividad de la ley”: usar la otra regla del art. 9 de la LCT.
En tal sentido, siendo que la primera parte de dicho artículo expresa que “(…) En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo (…)”, teniendo en consideración que hay dos normas en contradicción sobre un instituto (“multas laborales”) debería estar a que prevalezca la más favorable al trabajador, es decir, que NO se aplique “La Ley Bases” a causas cuya finalización fue antes del 9 de julio 2024 por la misma razón que lo expresado anteriormente.

 

Notas
[1] Artículo 99.- “Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844”.
[2] Artículo 100.- “Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título”.
[3] Les recomiendo la lectura de mi anterior publicación “LA NECESIDAD IMPERIOSA DE UNIFICAR CRITERIOS EN TODO EL PAIS” disponible en https://www.hammurabi.com.ar/morelli-justicia-laboral
[4] Al que terminará adhiriéndose la Dra. Viviant y conformarán mayoría.
[5] Dictada el 29/08/2024.
[6] Departamento Judicial de Zárate-Campana.
[7] En este punto es importante aclarar que la reforma introducida por el DNU 70/23 no cambia lo que se expresa al respecto (más allá de que la aplicación de dicho DNU sigue suspendida por la Justicia Nacional del Trabajo).
[8] cfr. lo ha expresado en varias oportunidades nuestra CSJN.
 
 
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
 
 
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