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Por Sonia Raquel Barrientos 

PROTECCION DE LA SALUD DEL TRABAJADOR EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
¿UNA FALACIA?

Resumen

El Sistema de Riegos del Trabajo en materia prestacional en especie, pone en evidencia como se vulnera el derecho del trabajador a la salud como derecho humano fundamental, por los diferentes agentes que intervienen. No se prioriza su curación completa ni el mejor tratamiento para lograr una mejor calidad de vida mientras subsisten los síntomas incapacitantes, para lo cual opera el costo – beneficio por la falta de reclamos por prestaciones en especie y la imposibilidad de un acceso rápido, pleno y directo a la jurisdicción. Tampoco el Estado ejerce los mecanismos de control ni aplica el poder sancionatorio sobre las ART o Autoasegurados fomentando la industria del incumplimiento a costa de la salud del trabajador o la trabajadora.

I. Introducción

El trabajador frente a una contingencia de carácter laboral tiene derecho a recibir la totalidad de las prestaciones en especie, que se encuentran a cargo de las ART o Empleadores Autoasegurados, a través de un servicio propio, contratado u obras sociales[1], para lo cual deben cumplir con los requisitos de la resolución SRT 1810/2015, cuya violación trae aparejado la responsabilidad penal[2].
En tal sentido, dichas prestaciones deben ser otorgadas en forma adecuada, eficiente, completa, oportuna, hasta lograr su curación completa o hasta tanto subsistan los síntomas incapacitantes[3].
Al respecto, las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deben otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada y no pueden ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente[4].
Frente a ello, la realidad señala otra cosa, en donde los damnificados son sometidos a prestaciones en especie totalmente deficientes y deficitarias por parte de las obligadas, que en muchos casos agravan las secuelas y provocan daños y perjuicios irreversibles a los trabajadores y trabajadoras.
Por ello, puedo afirmar que existe una falacia en el derecho a la salud del trabajador como derecho humano fundamental en el Sistema de Riesgos del Trabajo, donde es quebrantado en forma constante por los diferentes sujetos involucrados, y en especial por el Estado Argentino que incumple los tratados internacionales, la jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos imperante en la materia y el ordenamiento interno como agente de control y fiscalizador.
Finalmente, la salud del trabajador se convierte en un gran eslogan desde lo político y un gran negocio desde lo económico, donde el resto de los operadores del sistema son meros espectadores.

II. Desarrollo

En el presente se desarrollará lo planteado a través de diferentes ejes, que toma como punto de partida la cantidad de trabajadores cubiertos, la realidad de los trabajadores, para luego seguir con la génesis normativa, un análisis más profundo de las prestaciones en especie, el rol del Estado, y la jurisprudencia de la CIDH en la materia.
Actualmente, el Sistema de Riesgos del Trabajo tiene una cobertura y financiación de más de 10 millones de trabajadores y trabajadoras, que incluye unidades productivas y casas particulares,[5] por ello la importancia de visualizar la problemática planteada en el acápite I.

a) La realidad de los trabajadores y trabajadoras frente a un infortunio laboral

La mayoría de los trabajadores cuando se encuentran por baja médica por ART o Autosegurado son “maltratados” en materia de prestaciones en especie, especialmente en traslados, prestaciones médicos asistenciales o rehabilitación ya que las obligadas optan por brindar prestaciones médicas limitadas en el tiempo y otorgar altas médicas prematuras, a fin de evitar el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, trasladando el costo económico de la baja médica al empleador y trabajador  y colocando al trabajador en una situación de abandono médico, violando el derecho humano a la salud.
En el 99% de los casos tampoco se les otorga prestaciones en salud mental, es decir psicológica y/o psiquiátrica, ya que no se toma a la salud en un concepto integral psicofísico. Asimismo, llama mucho la atención que en la mayoría de los casos al otorgar alta médica alta es sin incapacidad y que los damnificados están disconformes.
Frente a ello, siguen las atenciones médicas por su obra social o en forma privada haciendo interconsultas a fin de lograr una mejor curación por su cuenta y se presentan a laborar por miedo a perder su trabajo.
Por otra parte, en otros casos, siguen las atenciones por obra social sin concurrir a su trabajo y de alguna manera lo obligan hacer uso del art. 208 LCT, perjudicándolo en forma gravosa, ya que dependiendo del tipo de lesión y el tiempo de recuperación, podría llegar a estar en reserva de puesto, con lo que esto conlleva.
A las ART o Autoasegurados NO les importa incumplir las obligaciones que tienen a su cargo, porque no hay poder sancionador, ya que el organismo de contralor por parte del Estado es casi nulo o inexistente y en el análisis costo-beneficio priorizan el resultado macroeconómico.

b) Los aspectos normativos del derecho a la salud del trabajador

El derecho a la salud como derecho humano fundamental está consagrado en la Carta Magna en forma tácita en el preámbulo y en el artículo 33, y en forma expresa en los artículos 42 y 75 inciso 22 que incorpora tratados internacionales con rango constitucional.
En el orden de los Tratados Internacionales el derecho a la salud se encuentra protegido en varios instrumentos que se cita en forma enunciativa: el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 5 apartado e) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
Por otra parte, el derecho a la salud también se encuentra reflejado en instrumentos regionales de derechos humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las Américas; el artículo 11 de la Carta Social Europea de 1961; el artículo 16 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; sección II, apartado 41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena, entre otros[6].
Que en materia laboral agrego, que el derecho a la salud del trabajador surge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo  que establece el principio de que los trabajadores deben estar protegidos contra las enfermedades en general o las enfermedades profesionales y los accidentes resultantes de su trabajo, para lo cual se encuentran vigentes el Convenio OIT 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, el Convenio OIT 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo y el Convenio OIT 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo, ratificados por la República Argentina[7].
En efecto, en materia de Riesgos del Trabajo en Argentina, la ley 24.557 cuando fue remitida al Congreso de la Nación para su tratamiento, tuvo en miras la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo, cuyos objetivos están estipulados en el art. 1º, como por ejemplo, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado y promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados.
En cuanto al tema que se trata en el presente, en el debate parlamentario, hubo intervenciones en cuanto a las prestaciones en especie, y surge lo siguiente:
En cuanto a las prestaciones en especie, el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto a la situación vigente y, para ello se agrega a las tradicionales (médicos farmacéuticas) la rehabilitación y la recalificación laboral[8].
Consecuentemente, una vez sancionada la ley 24.557 en el artículo 20 expresamente indica en qué consisten las prestaciones en especie, reglamentadas a través de la Res. SRT 1810/2015 que derogó las Res. SRT 2/96 y 66/96, el articulo 21 inc. c) que determina que las Comisiones Médicas son las encargadas de determinar el contenido y el alcance de las prestaciones en especie y el artículo 32 establece las sanciones en caso de incumplimiento.
Posteriormente con la sanción de la ley 26.773, el art. 2 hace referencia a las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación estableciendo que deben otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada y que no podrán ser sustituidas por dinero, a excepción de los traslados.
En esta primera parte del análisis, la protección a la salud del trabajador a nivel normativo es amplia y donde no hay dudas que las ART y Empleadores Autoasegurados deben dar cumplimiento efectivo y el rango de derecho humano fundamental a la salud del trabajador.

c) En primer lugar, en forma resumida se describe el tipo de prestaciones en especie que establece la LRT y sus reglamentaciones

La asistencia médica y farmacéutica: es una las prestaciones fundamentales que se deben prestar a los trabajadores en forma urgente, adecuada y efectiva, en primer lugar, para salvar la vida y luego para lograr su curación integral o mientras duren los síntomas incapacitantes, que incluye las prestaciones psicológicas y psiquiátricas a tales efectos.
Cabe destacar que el incumplimiento trae aparejado la aplicación del art. 106 del Código Penal y las sanciones estipuladas en el art 32 LRT[9].
La prótesis y ortopedia: se hace sólo mención a la prestación que se debe otorgar el art. 20 inc. b) LRT y el Dr. Ackerman[10] señala:
La omisión del legislador podría empero suplirse con la aplicación de las reglas del artículo 10 del Convenio 17 de la OIT[11]-norma obligatoria para la Argentina, pues ratificada en el año 1949 con la ley 13560
La rehabilitación: prestación que es otorgada por las ART y Autoasegurados incorporada por la ley 24.557 y mencionada en la Res. SRT 1810/2015, donde estarían incluidos todos los tratamientos que permitan al trabajador recuperar capacidad laborativa y reintegrarse a la vida activa.
Recalificación laboral: es una prestación incorporada por la ley 24.557, reglamentada Res. SRT 216/2003 (que recepta el Convenio OIT 159 y la Recomendación 168 sobre Readaptación profesional y empleo de personas inválidas) modificada por las Resoluciones SRT 1300/2004 y 44/2019.
Se define como Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios-especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectivo- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado.
En tal sentido, se considera trabajador impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.
Por otra parte, establece la resolución referida las pautas mínimas del proceso de recalificación laboral, plazos, el plan conforme a la rama de la actividad en cuanto a evaluación, orientación, análisis ocupacional y adecuación del medio laboral, capacitación, colocación y seguimiento.
En definitiva, busca otorgar al trabajador siniestrado diferentes herramientas y medios para lograr la reinserción al puesto laboral que tenía antes del accidente de trabajo, y en caso de no ser posible, la reinserción en otro puesto laboral en forma digna.
El servicio funerario: otras de las incorporaciones de la ley 24.557 como prestación en especie reglamentada por la Res. SRT 44/2019[12].
Las otras prestaciones: en la LRT no se hace mención a los traslados o reintegro de gastos que debe realizar el damnificado hacia los prestadores médicos y el regreso a su hogar, pero dicha omisión está contemplada y garantizada en la Res. SRT 1240/2010[13].
En segundo lugar, cabe analizar el límite o no de las prestaciones en especie y a quienes abarca.
Diferentes autores como el Dr. Ackerman[14] señala que hay inexistencia de un tope o valor máximo para el costo que debe asumir la ART en prestaciones en especie y el Dr. Maza indica que deben ser otorgadas desde la denuncia de la contingencia hasta su curación completa o bien mientras subsistan los síntomas incapacitantes, siendo coincidentes con los Dres. Grisolía y Ahuad. En tal sentido, destaco que cubre no solo al trabajador sino a su familia en forma apropiada, razonable y proporcionada a las exigencias que requieran la contingencia[15].
En tercer lugar, cabe examinar si hay un interés en el reclamo de prestaciones en especie en el Sistema de Riesgos del Trabajo y a quien beneficia.
Nuevamente, en diferentes publicaciones los Dres. Ackerman y Grisolía y Ahuad, coinciden en su mirada que son casi nulos o no son tenidos en cuenta tanto a nivel sistémico y extra sistémico los reclamos por prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, e indican que pueden ser por desconocimiento o subestimación de la importancia de las mismas.
Al respecto, el Dr. Bruno, es mucho más crítico y habla del Sistema (abogados, jueces, ART, ley, legisladores, prensa, educación universitaria, SRT y Comisiones Médicas, peritos, empleadores y Poder Ejecutivo), que está dirigido a la reparación económica y nada más. Y una vez finalizado el cobro hay un desinterés en la salud del trabajador que se pretende tutelar y en su libro busca interpelar y repensar la maquinaria en función al trabajador y para ello expresa[16]:
Por eso, la reparación en especie debería estar en la cúspide de importancia a la hora de resolverse problemas laborales causados por accidentes y/o enfermedades. A este tipo de reparación, luego de la prevención, la ley otorga un resultado especifico y no otro, el cual es que la afectación de la salud debe ser tratada con la finalidad de su íntegra recuperación.
No obstante, ello, este tipo de reparación no suele mover la actuación jurisdiccional. No por falta de necesidad en el sujeto afectado, sino por falta de estímulo dinerario para quien tenga que activar dicho movimiento y avance.
Esto último que formula el autor, añado que tiene íntima relación con el vacío legal en materia arancelaria en Riesgos del Trabajo en el fuero nacional que trajo el DNU 157/2018 y la mora en el pago de honorarios por parte de las ART y Autoasegurados.
Otro elemento a tener en cuenta, es que hay casi un silencio sepulcral en cuanto a los reclamos por prestaciones en especie en el ámbito de las Comisiones Médicas (SRT), para lo cual no hay publicaciones ni estadísticas al respecto por parte del organismo, ya sea por divergencia en el alta, divergencia en las prestaciones, reingresos, rechazo de contingencias, rechazo de enfermedades, entre otros, que marquen y pongan en evidencia las fallas en la materia.
Se aprecia una sola campana, a través de las publicaciones que hace la Unión de Aseguradora de Riesgos del Trabajo en su sitio web por prestaciones en especie[17], sin mencionar los reclamos de que hacen los afectados de las mismas o por incapacidad laboral temporaria. Esto último llama la atención, ya que, del propio informe referido, se visualiza la totalidad de los juicios por prestaciones dinerarias y hablan de la “alta litigiosidad” pero nada en cuanto a altas tempranas o prestaciones deficientes, inadecuadas o derivaciones a obras sociales por “ser inculpables” cuando no lo son.
Esto conlleva, a analizar otra cuestión que afecta al damnificado en forma directa que son las prestaciones por incapacidad laboral temporaria, cuando se le otorga el alta en forma prematura o con derivación a obra social, sin fundamentación alguna, y este no lo cuestiona, se pone al trabajador en situación de vulnerabilidad, ya que tiene que hacer uso del art. 208 LCT, y en el caso que se encuentre imposibilitado de concurrir a su labor por un largo periodo, al utilizar el periodo del mencionado artículo, quedará en reserva de puesto, cuando en realidad debiese estar cubierto por la ART o Autoasegurado tanto en prestaciones en especie y dinerarias por ILT.
En síntesis, se puede observar que la falta de reclamos de prestaciones en especie, al único que se perjudica es al trabajador o sus familiares, según sea el caso concreto, y que la gran favorecida es la ART o Autoasegurado, que sigue aumentando sus ganancias a costa del sujeto de preferente tutela, donde se prioriza la cuestión macroecomica del sistema, violando la salud del trabajador para su curación completa e integral y/o mientras subsistan las secuelas incapacitantes.

d) El Estado como agente de contralor y fiscalizador en la salud del trabajador

El Estado tiene el contralor sobre las ART o Empleadores Autoasegurados, que  le otorga la ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control, en sus artículos 64 y 67[18], a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien ejerce el control y estipula los deberes y atribuciones a las aseguradoras, y  la propia ley de riesgos del trabajo 24.557, en el artículo 36 que describe en forma enunciativa las funciones de la SRT tales como: controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; imponer las sanciones previstas en esta ley; requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;… mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad; supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
Consecuentemente, el Decreto 334/96 en el art. 25 establece el esquema de multas y la Resolución SRT 613/2016 en su Anexo II B) Infracciones en materia de control prestacional, en el ítems control y seguimiento de Prestaciones en Especie.[19]
Finalmente, hay que incorporar las obligaciones que ha asumido el Estado Argentino frente a los tratados y organizaciones internacionales incorporados a nuestro ordenamiento interno.La fiscalización y control del Estado abarca mientras el trabajador cumple su jornada laboral en seguridad e higiene, pero especialmente, cuando sufre un accidente laboral y/o enfermedad profesional, garantizando el acceso a servicios de salud adecuados con tratamientos preventivos y curativos.
Las obligaciones que tienen las ART es de hacer y para saber si han dado cumplimiento cabal, el organismo de contralor tendrá que verificar cada caso en particular, analizar la patologías, los tratamientos médicos y psicológicos a los que fue sometido y la situación médica/clínica del momento para determinar si un trabajador damnificado ha sido acabadamente contenido –desde la prestación integral que otorga el art. 20 de la LRT y sus reglamentaciones- por quien debe dar dicha cobertura con la característica principal de ser suficiente para la recuperación o subsanación de la patología en tratamiento[20].

e) La jurisprudencia de la CIDH en materia de salud del trabajador

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diferentes fallos que priorizan la protección de la salud e higiene del trabajador, la salud y seguridad social, y condena a diferentes Estados por sus incumplimientos.
El Estado Argentino en el año 2020 fue condenada por la CIDH en el fallo Spoltore, y aún así lamentablemente, en forma constante incumple el deber de control y fiscalización que ha asumido en los diferentes convenios internacionales.
En los diferentes fallos la CIDH ratifica la violación constante por parte de los Estados a los artículos 1, 5, 25 y 26 de la Convención Americana.
En cada fallo confirma el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la salud e higiene del trabajador, a la salud, la seguridad social, la igualdad y prohibición de discriminación.
Por otra parte, menciona la obligación del Estado para que los derechos puedan ser ejercidos, y en el caso que nos ocupa, el acceso al derecho a la salud de forma efectiva y adecuada, contando para ello con el poder de contralor y fiscalización que tiene sobre los obligados. Asimismo, agrega el corpus iuris del derecho a la salud y el estado vivo de los convenios internacionales en materia de derechos humanos para su aplicación.
A título ejemplificativo se analizan algunos fallos:
Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021[21]
La Corte en el caso se refirió al contexto en que se produjeron las violaciones a los derechos humanos entre las cuales, se encontraban violaciones, al derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la salud e higiene del trabajador, a la salud, la seguridad social, y la igualdad y prohibición de discriminación, entre otros.
Asimismo, reitera que el derecho a la salud del trabajador que implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones, y las obligaciones del Estado de garantizar este derecho, de forma particular, a la luz de la legislación, al igual que el buen estado de salud de los trabajadores, y la obligación de fiscalizar estas condiciones.
Respecto del derecho a la salud y la seguridad social, la Corte advirtió que ninguna de las 34 víctimas que sufrieron accidentes de buceo fue llevada de manera inmediata, por los capitanes de las embarcaciones en que trabajaban, para recibir atención médica. Esta situación ocurrió sin que el Estado realizara acciones de inspección para verificar que los buques contaran con condiciones para otorgar una atención médica inmediata en la embarcación, en violación a la normativa interna del Estado. Asimismo, la Corte advirtió que el Estado tampoco emprendió acciones orientadas a garantizar que los buzos recibieran dicha atención cuando sufrían accidentes de buceo, a pesar de tener conocimiento de las problemáticas enfrentadas por los buzos. Por otro lado, la Corte consideró que el Estado tenía la obligación de garantizar los servicios adecuados para la rehabilitación y reinserción de los buzos sobrevivientes que adquirieron una discapacidad con motivo de los accidentes que sufrieron, lo cual no ocurrió en el caso. La omisión del Estado en dar acceso a un sistema de salud que le proveyera una atención médica especial para la rehabilitación de las víctimas que sobrevivieron a los accidentes de descompresión, y que adquirieron una discapacidad, constituyó un incumplimiento de garantizar el derecho a la salud y la seguridad social. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 26 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La Corte estableció que el derecho a la seguridad social requiere el establecimiento y funcionamiento de un sistema de la salud, de forma que las personas puedan acceder a servicios de salud adecuados, con prestaciones a las personas imposibilitadas a trabajar por motivos de salud, las cuales deben garantizar.Párrafo 91. La Corte resalta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19, estableció que el derecho a la seguridad social requiere el establecimiento y funcionamiento de un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Dicho sistema de seguridad social debe abarcar la atención a la salud, de forma que las personas puedan acceder a servicios de salud adecuados, los cuales además deben incluir el acceso a medidas preventivas y curativas. Asimismo, los Estados deben proporcionar prestaciones a las personas imposibilitadas a trabajar por motivos de salud, y deben garantizar protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. En este sentido, los Estados deben prestar apoyo suficiente a aquellas personas con discapacidad. Las prestaciones necesarias para la garantía del derecho a la seguridad social deben ser suficientes en importe y duración, ya sea en especie o en efectivo, para efectos de que las personas puedan ejercer sus derechos.
[22]
La Corte ratifica el corpus iure en temas del derecho a la salud y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, el cual es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. En particular la Corte observó que como parte integrante del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador.
Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Sentencia de 21 de junio de 2021[23]
Rescata nuevamente la referencia del corpus iuris del derecho a la salud, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que se refiere a la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales, el derecho del trabajador a condiciones justas y favorables de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras. Asimismo, destaca el derecho a la integridad de los familiares de las víctimas que hayan fallecido o sobrevivido.

III. Conclusiones finales

De todo el análisis desarrollado precedentemente, es necesario repensar e interpelar a todos los agentes que componen el sistema de riesgos del trabajo y volver a poner en el centro y en la cúspide al sujeto de preferente tutela y a quien se protege, que es nada más ni menos que el trabajador y su salud como derecho humano fundamental, que abarca todo el ciclo de la vida laboral, que no sólo incluye la prevención en el desarrollo de sus tareas sino cuando sufre efectivamente un accidente laboral o enfermedad profesional.
Por ello, las prestaciones en especie deben ser otorgadas en forma urgente, completas, adecuadas, oportunas y de calidad, priorizando la curación total del trabajador como máximo, pudiendo acceder a la mejor medicina existente, ya que no hay limitaciones ni copagos en la cobertura, o en su defecto cómo se puede mejorar la salud de ese trabajador mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Todo el sistema normativo interno e internacional protege al trabajador en su salud como derecho humano fundamental, siendo autosuficiente, para dar cumplimiento efectivo cuando ese derecho es violentado y que no sea un simple eslogan. Ya que dicha protección va más allá porque contiene a sus familiares y derechohabientes.
Esto conlleva, a poner en el vértice al reclamo por prestaciones en especie y salarios mientras dura la baja laboral, en caso de infracción por parte de las obligadas, donde el abogado cumple un rol fundamental en la defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Para ello, es necesario buscar mecanismos de reclamo de prestaciones en especie que sean accesibles, eficaces y rápidos para el trabajador o la trabajadora, sin necesidad de recurrir a las Comisiones Médicas, sino que tenga acceso pleno y directo a la justicia, para lo cual se debiesen crear tribunales específicos en materia de riesgos del trabajo dotado de un equipo interdisciplinario, que evalúe al trabajador o trabajadora y otorgue medidas urgentes en caso de ser necesario para su curación con tutela anticipatoria y efectiva.
Lamentablemente las Comisiones Médicas no cumplen el objeto para lo cual han sido creadas, donde no hay celeridad en la atención, ni en los dictámenes médicos, y más si se tiene en cuenta que los galenos que la componen, son sostenidos por el propio sistema. A ello, se le suma la falta de personal que tiene el organismo, los paros en forma constante, la falta de denuncias por incumplimientos y la falta de estadísticas en cuanto al incumplimiento de prestaciones en especie.
Por otra parte, el Estado no cumple el rol que tiene de contralor y fiscalizador a través de los organismos SSN y SRT, que le otorga el marco normativo, la jurisprudencia imperante en la materia. Asimismo, tampoco aplica las sanciones en forma efectiva y no hace las denuncias penales estipuladas en el art 32 LRT, con lo cual les cabe la denuncia penal a los responsables por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Finalmente, propongo volver a la base del derecho laboral, que es la defensa del trabajador o trabajadora, especialmente el derecho a su salud, y no caer en la trampa indemnizatoria por incapacidad laboral permanente y que se lo derive a la obra social, a costa de que no le otorguen en forma adecuada las prestaciones en especie por parte de la ART o Autoasegurado que le corresponden por derecho, que lo único que hacen es fomentar la industria del incumplimiento y aumentar las ganancias de las mismas.


Notas

[1] Ley 24.557. Art. 26… 7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
Decreto 585/96. Art. 6º El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.
[2] Ley 24.557 y modif. Art. 32.- 1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
[3] Ley 24.557 y modif.  Art 20. ARTICULO 20. —1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
4] Ley 26.773. Art 2” …Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente”.
[5] https://www.srt.gob.ar/estadisticas/cf_ultimos_datos.php
[6] Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349., Párrafo 114.
[7] https://www.argentina.gob.ar/srt/prevencion/normativa/convenios-oit
[8] Diario de sesiones Cámara de Diputados de la Nación, 14º reunión-4ºsesión ordinaria- Junio 11 y 15 de 2005.  https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/debates/leyes_24001_27000.html
[9] GALERA, OSCAR JOSE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. - ORDINARIO – INCAPACIDAD. 28.11.2019.
[10] Mario E. Ackerman, Ley de Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, actualizada al 15 de junio de 2021. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 432.
[11] https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C017. C017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17). Art.10. 1. Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización, y representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos.
2. Las legislaciones nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias.
[12] Res. SRT 44/2019. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes”.
[13] Res. SRT 1240/2010. Art. 4º — Todos los traslados que deban efectuar los damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos, que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. Art. 11. — A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes medios: a) Por el prestador;  b) A través del empleador del trabajador damnificado; c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador; d) Por giro postal; e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar; Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A. escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador.
[14] Bruno, Oscar Alberto. La disfuncionalidad en los reclamos por riesgos del trabajo. Hammurabi. José Luis Depalma Editor. Pág. 31 (Ackerman, Ley de Riesgos del Trabajo, 2017, pag. 435) y 32 (Maza, Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, 2001, pág. 101). 
[15] Grisolía Julio Armando y Ahuad Ernesto Jorge. Riesgos del Trabajo. 5ta. Edición 2023. Editorial Estudio. Pag.217 y 218.
[16] Bruno, Oscar Alberto. La disfuncionalidad en los reclamos por riesgos del trabajo. Hammurabi. José Luis Depalma Editor. Pag. 20,21, 31,32 y 33.
[17] https://www.uart.org.ar/wp-o content/uploads/El-Sistema-de-Riesgos-del-Trabajo-Web-17-08-23-1-1-1-1-2-3.pdfen el año 2022 hubo 5,3 millones de prestaciones asistenciales, 5.657.837 sesiones de rehabilitación, 2.503.597 traslados, 294.177 trabajadores rehabilitados, 676.373 casos notificados y 4.358 trabajadores recalificados.
[18] Ley 20091. Ley de Entidades de Seguros y su Control. ART 64 “El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley”. ART 67 “que estipula los deberes y atribuciones de la Superintendencia”.
[19] Res. SRT 613/2016. ANEXO B…. Materia específica: Control y Seguimiento de Prestaciones en Especie. I) INFRACCIONES LEVES Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan: 1. Ley N° 24557, artículo 36.- Respecto de inconsistencias en la información remitida ante requerimientos del Organismo. 2. Resoluciones S.R.T. N° 283/02 y N° 216/03. - Respecto de la demora en el envío de información a los sistemas informáticos o aplicativos de la S.R.T.3. Resolución S.R.T. N° 2.553/13. - Respecto de incumplimientos relacionados con la atención al público. II) INFRACCIONES GRAVES Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan: 1. Ley N° 24.557, artículo 20 y sus normas complementarias. - Respecto de la dilación en el otorgamiento de las prestaciones en especie. 2. Resolución S.R.T. N° 1.240/10 sobre Traslados. 3. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 4°. - Respecto del Incumplimiento a los controles médicos periódicos en Casos Crónicos. 4. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 9°. -Respecto del incumplimiento en la realización de la adecuación de vivienda. 5. Resoluciones S.R.T. N° 216/03 y N° 1.300/04 sobre Recalificación Profesional. 6. Resolución S.R.T. N° 1.195/04 sobre Servicio Funerario.
7. Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y normas complementarias. -Respecto del Incumplimiento a la citación y otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por Dictamen Médico. 8. Resoluciones S.R.T. N° 525/15 y S.R.T. N° 1.838/14. - Respecto de errores u omisiones en las notificaciones remitidas al trabajador. 9. Resolución S.R.T. N° 310/02 sobre el Centro Coordinador de Atención Permanente - CeCAP. - Respecto a la falta de capacitación de los operadores - Respecto de la falta de número correlativo de denuncia. - Respecto de la falta de médicos de guardia. - Respecto de la falta de sistema informático para determinar la disponibilidad de prestadores. - Respecto de la falta de atención de la línea gratuita 0800 luego de CUARENTA Y CINCO (45) segundos de espera.10. Ley N° 24.557, artículo 36.
- Respecto de la reiteración de remisión de información inconsistente ante requerimientos de información. - Respecto de la reiteración de falta de envío de información ante requerimientos de información. 11. Resoluciones S.R.T. 283/02 y N° 216/03. - Respecto del Incumplimiento a la obligación de remitir información a los sistemas informáticos o aplicativos del organismo. III) INFRACCIONES MUY GRAVES Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan: 1. Ley N° 24.557, artículo 20 y normas complementarias. - Respecto de la dilación en el otorgamiento de las prestaciones en especie a trabajadores que se encuentren internados en prestadores o con internación domiciliaria. - Respecto de la falta de otorgamiento de las prestaciones en especie. - Respecto de la reiteración de dilaciones en el otorgamiento de las prestaciones en especie. 2. Resolución S.R.T. N° 2.553/13, artículo 1°. -Respecto a la falta de Servicio de Llamadas Gratuitas para atender consultas y reclamos de trabajadores y empleadores. 3. Resolución S.R.T. N° 310/02. -Respecto de la falta de Servicio de Llamadas Gratuitas para atender denuncias y urgencias de trabajadores y/o empleadores. 4. Resolución S.R.T. N° 179/15. - Respecto de la omisión de la presentación del trámite por determinación de la incapacidad.
[20] Cámara del Trabajo de Villa María. EXPEDIENTE: 6496775 - GALERA, OSCAR JOSE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. - ORDINARIO – INCAPACIDAD. 28.11.2019
[21] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_432_esp.pdf
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_432_esp.pdf
[22] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_404_esp.pdf
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf
[23] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_407_esp.pdf
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_407_esp.pdf

Bibliografía

Grisolía Julio Armando y Ahuad Ernesto Jorge. Riesgos del Trabajo. Editorial Estudio. 5ta. Edición 2023.Bruno, Oscar Alberto. La disfuncionalidad en los reclamos por riesgos del trabajo. Hammurabi. José Luis Depalma Editor. Edición 2022.
Ackerman, Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada. Rubinzal Culzoni. Editores. Edición 2017.
Ackerman, Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada. Rubinzal Culzoni. Editores. Actualizada al 15 de junio de 2021.
Ackerman, Mario E., Maza, Miguel Ángel. Tula, Diego Javier. El procedimiento de la ley de riesgos del trabajo. Normas nacionales y provinciales. Rubinzal Culzoni. Editores. Edición 2022.
Maza, Miguel Angel. Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo. Editorial Universidad.2001.
Artículos en revistas
Favier, Daniela. Mala praxis de la ART - ¿El outlet de la salud? Revista de Derecho Laboral. Rubinzal. Culzoni. Editores. Cita: RC D 802/2014
Favier, Daniela. Habeas data en el ámbito de la siniestralidad laboral. Revista de Derecho Laboral. Rubinzal Culzoni. Editores. 2022-2.
Artículos de internet
Diario de sesiones Cámara de Diputados de la Nación, 14º reunión-4ºsesión ordinaria- junio 11 y 15 de 2005. https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/debates/leyes_24001_27000.html
https://www.srt.gob.ar/estadisticas/cf_ultimos_datos.php
https://www.argentina.gob.ar/srt/prevencion/normativa/convenios-oit
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C017
https://www.uart.org.ar/wp-ocontent/uploads/El-Sistema-de-Riesgos-del-Trabajo-Web-17-08-23-1-1-1-1-2-3.pdf…
https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
Jurisprudencia
Cámara del Trabajo de Villa María. EXPEDIENTE: 6496775 - GALERA, OSCAR JOSE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. - ORDINARIO – INCAPACIDAD. 28.11.2019.
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.
Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.
Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Sentencia de 9 de junio de 2020.
Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Sentencia de 21 de junio de 2021.
Otros
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