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Por Silvina A. Bentivegna* y María Beatriz Müller**
 

COMENTARIO A FALLO
OTORGAN EL CUIDADO PERSONAL UNILATERAL EXCLUSIVO AL PROGENITOR FUNDANDO EN EL FALSO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL SUPUESTAMENTE EJERCIDO POR LA MADRE​


La presente sentencia refleja una cuestión tan álgida referida a uno de los temas más utilizados por la justicia en situaciones de litigios parentales, más precisamente en los contextos de violencia familiar y abuso sexual en la infancia.

En tal sentido, el eje central de la discusión versó en determinar el cuidado personal unilateral y de manera exclusiva de dos niños menores de edad en favor del progenitor. El proceso refleja a una familia con una problemática vincular marcada por las violencias que data de años con denuncias cruzadas entre las partes, siendo la madre y sus hijos víctima directa y víctimas colaterales respectivamente del progenitor.

Frente a los hechos alegados por la madre como de suma gravedad, VS dispuso suspender el pernocte de los niños en el domicilio paterno y la designación de una trabajadora social que asistiera a las comunicaciones con éste. Luego de que los niños hayan comparecido con los profesionales del equipo técnico del juzgado de familia VS dejó sin efecto la suspensión del pernocte ya establecida y ordenó restablecer el régimen de cuidado y contacto compartido acordado en el marco del divorcio. Medida que fue desarrollada con normalidad hasta la declaración de emergencia sanitaria, luego de que –conforme se desprende de la sentencia en mención- el régimen no pudo volver a desarrollarse en forma normal.

Teniendo en cuenta la voluntad de la sentenciante y luego de poner a “disposición” de la madre “toda la maquinaria judicial” (sic), entre audiencias y efectores jurídicos, y de - suspender en forma preventiva el pernocte de los niños en el domicilio de su progenitor- VS “en aras al interés superior, la protección y defensa de los derechos” (sic) sentenció creyendo adoptar cautelarmente una medida razonable en pos de la satisfacción plena de los derechos de los niños involucrados en la praxis del expediente, quienes como bien dijo la sentenciante “hoy se encuentran en una clara situación de vulneración” (sic), claro está, se vislumbra si los niños están vulnerados, pero nos preguntamos ¿por quién? Vulnerados por su progenitor o por quien la magistrada consideró –sin fundamentos jurídicos- fundada su sentencia en una construcción psicojurídica sin base científica, ergo, el falso síndrome “inculcado” por la madre en sus hijos. Ya hemos sostenido que se trata de un artilugio creado por un psiquiatra americano llamado Richard Gardner cuyo único objetivo era armar estrategias de defensa para los acusados de abuso sexual en la infancia, así como para los que ejercen violencia de género en la que los y las hijas quedan enredados/as [1].

Una de las cuestiones que esta sentencia no contempla es que la violencia de género, siempre tiene a los hijos como testigos y desde la psicología sabemos que ser testigo de la violencia deja una secuela traumática igual o mayor que la víctima directa de la misma. Un individuo violento que ha tenido prohibición de acercamiento es imposible que pueda ser un padre amoroso y consideramos que este tipo de resoluciones se basan en una ideología patriarcal que poco le interesa el bienestar de los niños, aunque invoquen esto para fundamentar esta aberración e ilegalidad. Porque si basan la decisión en algo considerado ilegal por la FEPRA (Federación de Psicólogos de la República Argentina) y por los Colegios de Psicólogos de las Provincias, sería algo similar a basar una sentencia en las “visiones de un curandero”.

El “pretendido Síndrome de Alienación Parental” [2] no tiene existencia fáctica ya que ha sido rechazado por la Organización Mundial de la Salud, la Asociación Española de Psiquiatría, la Asociación Americana de Psicología, la Asociación Americana de Psiquiatría, la Asociación Médica Americana y la Asociación de Psicólogos Americana. [3]

Ahora bien, la sentenciante en el considerando cuarto explícitamente dice: “en el derecho existe una causal grave que afecta a la psiquis de los pequeños y que se ha descripto como síndrome de alienación parental (SAP)” nos preguntamos ¿en qué código, ley, convenciones internacionales está plasmada la normativa por el cuál la magistrada funda el falso síndrome por el cual llega a adoptar tan trágica decisión? como es disponer el cuidado personal unilateral y de manera exclusiva a un progenitor acusado de violencia y por el cual existía en trámite una causa en la sede penal. Como así también esboza el considerando cinco de la sentencia que “se encuentran reunidos todos los elementos que hacen presumir, al momento actual, la existencia del SAP” (sic), como el considerando octavo “los niños se encuentran padeciendo el síndrome de alienación parental por parte de su progenitora, que los coloca en un estado de riesgo en relación a su psiquis, lo que vulnera sus derechos más fundamentales a un desarrollo adecuado y sano” (sic), aclaramos alude a una construcción psicojurídica sin base científica.

En efecto la magistrada aclara “se debe garantizar que a los menores se le proporcione una vida digna; en donde tengan un pleno y armónico desarrollo en el seno de una familia; y si ello no ocurre, es nuestra función que se los proteja contra cualquier forma de maltrato” (sic) aludiendo a los arts. 3, 9, 11 CDN normativas que garantizan el derecho de los niños a un crecimiento sano y armonioso en el aspecto físico como mental, frente a dicho articulado la sentenciante opone una construcción psicojurídica sin base científica para fundar su decisorio.

Asimismo, VS alude a una “violencia legal” en el sentido –sostiene- “que se encamina a los contextos de separaciones o divorcios” (sic) donde las hijas e hijos resultan en disputa.  Justificando que ello también es una alienación parental, vemos claramente que el falso síndrome viene a ocupar una especie de “comodín” a los fines de justificar un cuidado personal unilateral y de manera exclusiva en favor del progenitor.

En la base de esta sentencia esta la postura ideológica generalizada en el Poder Judicial, que implica la invisibilización de los delitos de abuso y violencia de género, subestimando la gravedad del trauma que provoca ser testigo de la violencia, cambiando la versión de los hechos, culpabilizando a las víctimas y lo peor de todo intentando restaurar un vínculo paterno que ya no existe, desde el momento que obligó a los niños a presenciar sus actos violentos, nada se dice respecto a ¿por qué podría cumplir un rol paterno que esta fallado desde el inicio? Como imagina la sentenciante que eso se podría lograr, no comprende que los niños serán revictimizados y obligados a sostener un vínculo ya patológico que solo los dañará.

La sentenciante al hacerse eco para construir su resolución respecto a las audiencias, informes y diagnósticos obrantes -en el expediente y los conexos- de diversos profesionales que han intervenido en relación a los niños en cuestión, ha faltado a la manda de fundar su sentencia,  por lo cual consideramos esta que debiera ser declarada nula y arbitraria. Vemos  una falta de fundamentación legal, acudió a un análisis del caso subsumiéndolo en un falso síndrome  recurriendo a todas luces a una ficción procesal vulnerando rotundamente a la defensa en juicio, la tutela judicial y los proyectos de vida de los niños al ser bruscamente separados de su estándar de vida. Así las cosas la CSJN ha sostenido que “los jueces deben pensar las consecuencias futuras de sus decisiones, sobre todo cuando los destinatarios son los niños (CSJN in re "A. F." [Fallo en extenso: elDial - AA3BDB] 13/3/2007, con cita de Fallos 312-371 consid. 61 y 71)." (Del dictamen del señor Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría) “M. 2311 L. XLII - "M. D. H. c/ M. B. M. F." - CSJN - 29/04/2008 )

 

 

Notas
[1] “Revinculación paterno-filial forzada”, Bentivegna. Müller, pág. 86. Hammurabi 2020.
[2] Término considerado por Sonia Vaccaro y Consuelo Barea Payueta en “El pretendido Síndrome de Alienación Parental”. España. Descleé de Brouwer.
[3] “Revinculación paterno-filial forzada”, Bentivegna. Müller, pág. 91. Hammurabi 2020.

 

*Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Autora y coautora de publicaciones sobre temas de su especialidad entre países como Italia, España y LATAM. Disertante en Congresos y Seminarios. Ex coordinadora del Refugio de Mujeres y Niñas/os en Situación de Trata con fines de explotación sexual, dependiente del GCABA. Ex letrada patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ, de la CABA. Ex letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Fundadora de Bentivegna Estudio. Convocada por medios de comunicación entre países como Italia y LATAM a fin de afrontar y emitir opinión en casos de resonancia de violencia de género.

**Licenciada en Psicología. UBA. Presidenta de SALUD ACTIVA, ONG dedicada a la asistencia, docencia e investigación en las violencias y en especial en abuso sexual en la infancia. Disertante y Capacitadora Nacional e internacional. Organizadora de los Congresos Internacionales Violencia, Maltrato y abuso que se realizan en Argentina desde 2003. Escritora, autora y coautora de numerosos libros de la temática. Directora de programas destinados a la formación y asistencia en abuso sexual y otros destinados siempre a la Prevención y Protección de la Infancia. Autora de programas de Capacitación en Abuso Sexual en la Provincia de Rio Negro y revisora en la Provincia de Buenos Aires. Co coordinadora de la Red Provincial por Mujeres Libres de violencias de la Provincia de Buenos Aires. Panelista e invitada a programas de radio y televisión como comunicadora experta en violencias y abuso sexual.

 

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