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Por Julia Carballido* y Pablo Horacio Ferrari**

LEY OLIMPIA: DERECHOS Y VIOLENCIAS EN ESPACIOS DIGITALES
              

1. Introducción

En un fallo reciente[1] del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, se dispuso una serie de medidas de protección y la aplicación específica de la Ley Olimpia, ante la amenaza de difusión de imágenes íntimas que denunciara la actora.
El magistrado, tras repasar la definición de violencia digital que la ley 27.736 -Ley Olimpia- introduce a la ley de Protección Integral 26.485, ordenó una serie de medidas, entre las que destacan la prohibición de acercamiento; prohibición de contacto y cese de actos perturbatorios e intimidatorios; la imposición de una custodia policial dinámica; la evaluación psicológica del denunciado; y especialmente el secuestro de celulares y otros dispositivos electrónicos, habilitando el allanamiento del domicilio del denunciado y su requisa personal.
El presente analizará los contenidos principales de la reforma que plantea la Ley Olimpia Argentina, para luego repasar las características del fenómeno y proponer herramientas útiles a la intervención jurídica.

2. Ley Olimpia Argentina

La ley 27.736[2], que toma su nombre de la activista feminista y sobreviviente de violencia digital mexicana Olimpia Coral Melo, introdujo a la Ley de Protección Integral 26.485 la figura de la violencia digital o telemática como una de las modalidades de ejercicio de la violencia misógina.
De este modo, la dignidad, reputación e identidad de las mujeres en los espacios digitales se incorporan expresamente al listado de los derechos especialmente protegidos en nuestro país por la ley 26485 (cfr. art 3 inc. d).
En cuanto a la definición legal, el art. 4 inc. i la caracteriza como toda conducta activa u omisiva en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. Asimismo, comprende especialmente a aquellas conductas que atenten contra la dignidad, integridad, identidad, reputación, libertad, acceso, permanencia y desenvolvimiento en el ámbito digital. A su vez, la ley nos presenta una serie de ejemplos de conductas que representan violencia digital, a saber: la obtención, reproducción y difusión no consentida de material íntimo o de desnudez, ya sea real o editado; la reproducción en el espacio virtual de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas, así como situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual; el robo y difusión no consentida de datos personales; los accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea; y cualquier acción que atente contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que afecte los derechos protegidos por la ley 26.485.
En este punto, vale recordar que las definiciones que aporta la ley de protección integral no pueden ni deben ser interpretadas en sentido restrictivo -léase, que no excluyen otras conductas que pudieran considerarse violencia- sino que han de ser interpretadas en forma armónica con lo previsto en las demás normativas e instrumentos internacionales de la materia, como son los Tratados, Convenciones, Recomendaciones y Sentencias de órganos multilaterales. Asimismo, no sobra señalar que la ley 26.485 resulta de orden público, de alcance nacional y de aplicación en todos los fueros e instancias.
Continuando con el análisis de las reformas introducidas por la Ley Olimpia, ésta nos presenta nuevas medidas de protección disponibles, a través de las cuales los magistrados intervinientes podrán disponer que los proveedores de servicios, las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas supriman contenidos que representen violencia de género digital, lo cual ha de ser ordenado por auto fundado que identifique la URL específica del contenido afectado (conf. Art. 26.a.9). En este sentido, se prevé expresamente que se solicite a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas el aseguramiento de los datos relativos al tráfico, los abonados y contenido del material suprimido durante el plazo de 90 días, prorrogable a pedido de parte por otros 90 días, aseguramiento que deberá ser mantenido en secreto mientras dure su ejecución. Asimismo, a pedido de parte y únicamente a los efectos de la investigación de las acciones de fondo que pudieran corresponder, se encuentra habilitado que se solicite a las requeridas que revelen los datos mencionados anteriormente, los cuales se pedirán mediante auto fundado y en el marco de los procedimientos fijados por las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.
Por otra parte, la ley 27.736 incorpora el espacio digital a medidas como el cese de actos perturbatorios (art. 26 a.2) e incorpora la prohibición de contacto a través de cualquier tecnología de la información y comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital (art. 26 a.8).
Respecto a las medidas que prevé la ley de protección integral, vale señalar que pueden dictarse varias a la vez, cuyo plazo de duración será dispuesto en atención a las circunstancias del caso bajo análisis (conf. art. 27); que se encuentra expresamente abierta la posibilidad del dictado de medidas creativas que se adecúen a las características específicas del caso (conf. art. 26.a.7); y que estas medidas, atento a su naturaleza y la urgencia que caracteriza a la materia, pueden dictarse aún en caso de incompetencia (art. 22 segundo párrafo).
Si bien excede el alcance del presente artículo, no sobra recordar que se encuentra asimismo previsto que la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios según las normas comunes que rigen la materia (conf. art. 35). Si bien se puede cuestionar la aplicación de “las normas comunes” en materia de reparación de daños surgidos por violencia de género, entendemos que habilitar el reclamo de la reparación por los daños y perjuicios ocasionados resulta coherente con la normativa internacional de la materia[3].
Retomando la cuestión sobre los cambios que trae la Ley Olimpia, sin dudas uno de los centrales a la hora de proteger los derechos de las mujeres en entornos digitales será la modificación del artículo 16.a, consagrando la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y el derecho al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, particularmente pericias informáticas; así como del art. 16.l, que prevé el derecho al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados o los organismos públicos correspondientes.
Estos aportes son vitales, por un lado en atención a la dificultad probatoria que tiende a verificarse en los casos donde existe violencia digital, pero también porque importarán que las víctimas podrán acceder a la protección de sus derechos sin tener que asumir las erogaciones que requeriría la obtención y resguardo de las evidencias a través de prestadores privados, evitando que, en aquellos casos donde existen causas interseccionales de vulnerabilidad, las víctimas se vean impedidas de acceder a la justicia.
Por otra parte, el contar con una definición legal -insistimos, no taxativa ni excluyente- representa un aporte a la seguridad jurídica y una herramienta importante a la hora de recopilar datos en torno a su prevalencia, así como a los efectos de trazar posibles vías de intervención estatal para prevenirla, combatirla, sancionarla y repararla. En este sentido, vale la referencia al fallo “Campo Algodonero” (Caso González y otras vs. México, CIDH, 2009) que explicita: “…la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer…” (ver párrafo 258).
En la práctica jurídica, ya sea que nos desempeñemos en el ámbito público o privado, el que la definición legal comprenda una caracterización básica y un listado de conductas específicas sirve, por su parte, como una suerte de abanico de potenciales indicadores que podremos verificar en el relato, lo que nos permitirá identificar violencias no siempre problematizadas por las propias víctimas y que, con lamentable habitualidad, se encuentran naturalizadas y hasta justificadas por pautas culturales. De este modo, al contar con un mejor diagnóstico, se podrán diseñar intervenciones jurídicas más útiles y adecuadas a la realidad del caso y las personas involucradas, facilitando que se dicten medidas que efectivamente contribuyan a hacer cesar la violencia.
A su vez, el que la definición que aporta la ley no sea taxativa resulta, en última instancia, no sólo coherente con la propia evolución de la problematización de las violencias basadas en género, sino también útil y adaptable en atención a las constantes variaciones que experimentan las redes sociales y el mundo digital actual.
Sin embargo, se advierte que no ha de inferirse que aquellas conductas violentas que ocurren en el ámbito digital se agotan en ese espacio: se inscriben en un contexto de violencia basada en género y no pueden escindirse de otros tipos/modalidades del mismo modo que no podríamos separar la violencia política o laboral de la violencia simbólica.

3. La problemática de la violencia digital

Esta modalidad de violencia misógina afecta severamente la vida de sus víctimas, que observan severas consecuencias en el plano físico, familiar, psicológico, laboral, sexual, social, económico y digital. Sin ir más lejos, la rama penal de la Ley Olimpia en Argentina, el proyecto de ley Belén (que, a la redacción del presente, permanece aún bajo tratamiento parlamentario) recuerda a Belén San Román, una policía de Bragado que se quitó la vida a finales de 2020 como resultado de la extorsión, difusión y viralización de imágenes íntimas.
Tengamos en cuenta que, cuando hablamos de violencia de género en su modalidad digital, seguimos hablando de violencia sistemática orientada a disciplinar al colectivo femenino, en un contexto de discriminación y violencia basada en género. Por ello, estamos hablando de violencia que es dirigida contra las mujeres por el hecho de serlo, que parte de prejuicios y estereotipos basados en género que colocan a las mujeres e identidades feminizadas en posición de subordinación respecto a “lo masculino”. En efecto, el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos(2018) señala que los daños causados guardan una estrecha relación con el género, en atención al contexto de desigualdad estructural, y que las mujeres afectadas por la violencia digital son, frecuentemente, “…objeto de una victimización ulterior debido a estereotipos de género perjudiciales y negativos, prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos…” (Informe A/HRC/38/47, párr. 25).
En este sentido, vale la referencia a la definición de violencia contra la mujer que ensaya el artículo 1 de la Convención Belém do Pará, que comprende a “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”. Como puede observarse, la violencia digital entra en esa definición laxa de violencia contra las mujeres -a pesar de no hallarse tipificada al momento de dictarse la Convención- dado que no es el espacio donde se ejerce la violencia lo que la define, sino la relación de poder en la que se produce, que será precisamente la principal característica de la violencia ejercida contra las mujeres. Ahora bien, el que la violencia en línea reciba tratamiento específico servirá, en primer lugar, para visibilizarla y ayudar a deconstruir su naturalización y legitimación; pero también para brindar protección específica frente a esta modalidad de ejercicio de la violencia misógina.
Entendiendo el contexto socio cultural actual, así como la asimetría de poder entre mujeres y varones, difícilmente pueda “desconectarse” la violencia que existe online de aquella que se verifica “offline”: el plano virtual se convierte en un espacio más donde se manifestarán las relaciones de poder que habilitarán y naturalizarán la violencia que encontramos en el plano analógico. De este modo, lo virtual se ha visto convertido en una herramienta más al servicio del control y maltrato a las víctimas, potenciado tanto por el anonimato como por la sensación de omnipresencia del agresor que genera en quienes sufren esta modalidad de violencia.
Vale aclarar, de todos modos, que aun cuando la violencia sea dirigida contra una persona en particular, reviste un fuerte poder aleccionador y sirve como ejemplo para disciplinar, ya no sólo en modo individual y aislado, sino al colectivo femenino en general. Al respecto, un informe de Amnistía Internacional[4] subraya la doble dimensión que adquiere la violencia en plataformas: por un lado el que causa sobre la víctima, y por otro, el disciplinamiento a quienes lo presencian, decantando ambos en que las mujeres se abstengan de participar en debates online, se autocensuren o terminen por abandonar determinadas plataformas, verificándose que un 70% de las encuestadas cambiaron la forma en la que usan las plataformas a partir de este tipo de violencia (Amnistía Internacional, 2019, p. 33).
Ciertamente, uno de los mayores logros simbólicos del dictado de leyes como la 27.736 reside en visibilizar que lo virtual es real, y que la violencia que ocurre en ese espacio representa un asunto de interés público y una violación a los derechos básicos reconocidos por el sistema de protección integral. El reconocimiento legal de la existencia de esta modalidad de violencia importa, asimismo, su inclusión en las capacitaciones Ley Micaela[5] y, en definitiva, que ya no se podrá fingir que, por ocurrir en espacios digitales, no es real.

4. Violencia en la pareja y violencia digital

Para analizar esta cuestión es vital tener presente, en primer lugar, que la violencia basada en género que se da en el marco de la pareja tiene características propias que la diferencian de otros tipos y modalidades de violencia, y obedece a una dinámica cíclica, graficada en la literatura de la materia a través del ciclo de la violencia, que en su lectura original consta de tres etapas: acumulación de tensiones, estallido violento y reconciliación.
La acumulación de tensiones comienza con relativa sutileza, que no representa inexistencia de violencias, sino que normalmente importa violencias socialmente habilitadas, naturalizadas y hasta romantizadas; y este malestar crecerá hasta dar lugar al estallido violento. Usualmente, las víctimas de violencia de género en la pareja concurren ya sea a la consulta médica, jurídica o ante las autoridades tras estos episodios de agresión aguda. Es importante, en este punto, tener presente que no todos los estallidos violentos se manifiestan a través de violencia extrema física o sexual, sino que, habitualmente, tienden a agravarse con el tiempo y la repetición del ciclo, y pueden importar diversos tipos de violencia.
Finalmente, tras los estallidos violentos el agresor se muestra conciliador, dando lugar a la reconciliación, que servirá como refuerzo para mantener a la mujer dentro de la relación. En ciclos severamente cronificados y de alto riesgo, las partes ya no creen en las promesas de la etapa de reconciliación y la acumulación de tensiones inicia rápidamente.
Ahora bien: en el contexto de la violencia en la pareja, lo digital no juega un papel menor, en particular teniendo a la vista cuán entrelazada se halla la vida diaria con las tecnologías, y de allí la relevancia de hablar sobre violencia en línea, para romper con los mitos y estereotipos que la minimizan y hasta trasladan la responsabilidad a la víctima como aquellos que señalan a la mujer por fotografiarse o “dejarse fotografiar” y no a quienes difunden imágenes de cuerpos e intimidades ajenas sin autorización.
Esto proviene, lógicamente, de mitos y estereotipos de género que definen socialmente el lugar y la función de la mujer -que constituyen, sin mayor análisis, violencia simbólica- que dictarán cómo las mujeres han de ser, verse o comportarse para ser “respetables” como si no fueran original y naturalmente dignas de respeto y éste debiera “ganarse”.
Así, la violencia en la pareja adquiere un nuevo espacio de ejercicio, el virtual, y la veremos manifestarse en forma de distribución no consentida de imágenes íntimas o de desnudez; doxing; ciber hostigamiento; supervisión de la actividad digital; utilización de dispositivos para monitorear a la víctima; demandar las contraseñas; revisar teléfonos y aplicaciones de mensajería; revisar y censurar comentarios o contactos en redes (MESECVI, 2022[6]).

5. La cuestión en la Provincia de Buenos Aires. El fallo

La ley 12.569 (con las modificaciones introducidas por las leyes 14.509 y 14.657) es la que rige el ámbito de aplicación de la normativa tendiente a evitar y sancionar la violencia familiar y la violencia de género en la Provincia de Buenos Aires.
El fallo en comentario fue dictado en dicho marco normativo por haberse verificado conductas encuadradas en la ley provincial, al que se agregaron otros hechos que configuran "violencia de género en el ámbito digital" (art. 4 ley 26485 conf. ley 27736).
De tal manera, el magistrado dictó una serie de medidas para evitar y sancionar las situaciones de violencia verificadas en la denuncia y a la vez para prevenir la realización de nuevos hechos que permitan su repetición; ordenando la prohibición de acercamiento; prohibición de contacto y cese de actos perturbatorios e intimidatorios; la imposición de una custodia policial dinámica; la evaluación psicológica del denunciado; y especialmente el secuestro de celulares y otros dispositivos electrónicos, habilitando el allanamiento del domicilio del denunciado y su requisa personal.

En particular nos interesa resaltar las medidas de protección dictadas por el juez que están relacionadas directamente con la violencia en el "espacio digital" en los términos de la nueva normativa, a saber:

- "Se PROHIBE a O. M. E. mantener cualquier tipo de contacto en el espacio analógico y digital con A. M. D. Esto implica realizar llamados telefónicos, enviar mensajes de texto, mandar mensajes por las redes sociales (Facebook, twitter, Instagram y/o cualquier otro, estados de whatsapp, etc), hacer publicaciones sobre la causa o los hechos que se investigan y/o publicar o distribuir cualquier video o imagen correspondiente a la Sra. A. . (Art. 7 Inc. a Ley 12569 y a.2. del artículo 26 de la ley 26.485) También se prohíbe intentar comunicarse a través de terceras personas o molestar a los familiares de A. M. D"

-"SECUESTRO DE CELULARES Y OTROS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS: Atento lo que surge del acta de denuncia y a fin de preservar posibles pruebas de los hechos denunciados, así como del especial tipo de violencia descripta en la ley 27.736 se ORDENA el SECUESTRO de cualquier dispositivo móvil, celulares, tablet, netbook, PC, y/o cualquier dispositivo electrónico en poder de M. E. O, que le permita efectuar videograbaciones o almacenar la misma.. Para eso se autoriza a la autoridad policial a allanar el domicilio de M. E. O. sito en .. en caso de resistencia activa y/o pasiva. También puede allanar el domicilio en caso que no exista persona alguna en el lugar donde se encuentren los dispositivos digitales. Esta orden se debe cumplir de manera URGENTE y para ello se habilitan expresamente días y horas inhábiles. (Art. 153 del CPCC). Se deja autorizado el uso y auxilio de un cerrajero en caso de resultar estrictamente necesario. Para el caso de ser encontrados cualquier dispositivo digital conforme lo descripto, la autoridad policial es designada en el carácter de depositaria de las mismas, y la deberá poner a disposición de la UFI departamental en turno (Ley 26.485; y Arts. 195 y 221 del C.P.C.C.), con la pertinente cadena de custodia que garantice la inviolabilidad del dispositivo, a fin de investigarse los hechos denunciados y si en dichos dispositivos se encuentran grabaciones atinentes a la víctima. Se autoriza la requisa personal del denunciado, a efectos de corroborar la tenencia de los dispositivos móviles cuyo secuestro se ordena, así como eventualmente la requisa de aquellos vehículos que resulten individualizados por la instrucción como de su propiedad o uso diario."

Con total independencia de una valoración sobre el mérito, alcance y conveniencia de las medidas dictadas para el caso en particular, es evidente que el magistrado actuó con la contundencia necesaria para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, desde la "perspectiva de género digital" que vino a aportar la ley 27.736, compatibilizándola y armonizándola con la normativa provincial (ley 12.569).
Entendemos, por otro lado, que un factor central a tener en cuenta tanto a la hora de requerir como de otorgar medidas como las adoptadas en el caso bajo análisis, será la profunda indefensión en que coloca a las víctimas la viralización, por ejemplo, de materiales íntimos y de desnudez, que, una vez esparcidos por el mundo a través de internet, consolidarán un daño irreparable a esa persona cosificada, expuesta.

6. Conclusiones

La ley 27.736 conocida como Ley Olimpia vino a llenar un vacío legal que permite que la protección, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones personales, sea integral.
Y para ser realmente integral debe necesaria y específicamente ocuparse del espacio digital, porque es allí donde las personas desarrollan cada vez más sus relaciones interpersonales, y donde se pueden provocar daños tan o más graves aún que los que se verifican a diario fuera de dicho ámbito.
La vida en el siglo XXI está atravesada por el espacio virtual de manera tal que difícilmente pueda “desconectarse” la violencia que existe "online" de aquella que se verifica “offline”, y de ahí que resulte vital contar con instrumentos legales específicos que puedan adaptarse al cambiante mundo tecnológico, teniendo en cuenta las diferentes vulnerabilidades y características que este espacio presenta.
Lo virtual se ha visto convertido, sin lugar a dudas, en una herramienta más al servicio del control y maltrato a las víctimas, potenciado tanto por el anonimato como por la sensación de omnipresencia del agresor que genera en quienes sufren esta modalidad de violencia, convirtiéndose así el espacio digital como un ámbito más donde se manifiestan las relaciones de poder que tienden a habilitar y naturalizar la violencia contra las mujeres que encontramos en el plano analógico. En este sentido, vale la referencia a los fundamentos que acompañaron al proyecto de ley Olimpia: “…el ámbito digital reproduce las mismas lógicas machistas que se dan en el plano analógico y ello hace que mujeres y niñas se vean particularmente más afectadas por estas conductas…”. Así, lo que la norma ha venido a aportar son mayores herramientas para que los operadores jurídicos encuentren soluciones adecuadas y novedosas a esta nueva forma de relacionarse de las personas a través de la TICs; y en este sentido cobra particular importancia la posibilidad de los jueces de dictar medidas protectorias ante la sola amenaza, toda vez que ello permite evitar las  graves e irreparables consecuencias que puede generar la concreción de dichas amenazas y por el efecto disuasorio que genera hacia el futuro para eventuales agresores.
Parte de la gravedad de los ataques online se asienta sobre la creencia de que éstos, al residir en el plano virtual “no son reales”, lo que ha sido ampliamente desmentido por la ciencia: “…los daños causados por actos en línea no difieren de los efectos que tiene la violencia fuera de internet, sino que inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres, como su autonomía, privacidad, confianza e integridad”[7].
Queda un largo camino por recorrer y creemos que el fallo es un primer paso para la creación de decisiones pretorianas que permitan concretar el anhelo de la ley: la protección de los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.

Ver Fallo <<aquí>>

 

*Abogada. Especialista en abordajes interdisciplinarios de la violencia familiar y de género de la Facultad de Psicología de la UBA. Posgrado en formación de acompañantes comunitarios contra la violencia de género de la Universidad Provincial de Córdoba. Coordinadora del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Géneros del Colegio de Abogados de Quilmes, dependiente de la Comisión de Género y Diversidad. Secretaria del Depto. de Iniciación Profesional del Colegio de Abogados de Quilmes. Docente UBA. Email [email protected]

**Abogado. Magistrado. Titular del Juzgado de Familia 2 de Quilmes. Especialista en Derecho Civil de la UNLP. Profesor Adjunto de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial de la UCALP. Docente en la Maestría en Magistratura y Derecho Judicial de la Universidad Austral. Autor del libro "Gestión Judicial. Medición y evaluación del desempeño en la Oficina Judicial" (2016) Librería Editora Platense.

 

Notas

[1] Autos “AMD S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte. 16756-24, resolución del 03/04/24. Magistrado firmante Dr. Javier Pablo Heredia, Juez.

[2] BO 23/10/2023.

[3] Por ejemplo, el art. 7.g de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Parte a “…establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.

[4] Amnistía Internacional (2019) Corazones verdes: violencia online contra las mujeres durante el debate por la legalización del aborto en Argentina.

[5] La ley 27499, conocida como Ley Micaela en conmemoración a Micaela García, fija la obligatoriedad de la capacitación en género y violencias para los agentes de los tres poderes del Estado Nacional. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a través de la ley 6208, y la Provincia de Buenos Aires la réplica a través de la ley 15.134. Entendemos que la capacitación de los agentes estatales representa, por un lado, un paso importante en los esfuerzos del Estado contra las violencias; así como también hace al cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en materia de erradicación de discriminación y demás violencias basadas en género, en tanto difícilmente podría nuestro país argumentar su cumplimiento cuando no forma a sus agentes y representantes en la deconstrucción de las pautas culturales que producen y reproducen la desigualdad y violencia de género.

[6] MESECVI y SPOTLIGHT, 2022 – Informe ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém Do Pará. Herramientas para la implementación de la Convención Belém Do Pará.

[7] Van der Wilk, A. (2018) “Cyber violence and hate speech online against women”, cita en el Proyecto de ley 2756-D-2022.

 

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