Por Martín Morelli
ANÁLISIS DEL NUEVO FALLO "LACUADRA"
COMENTARIO A FALLO “LACUADRA JONATAN DANIEL c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ despido” de la Sala I CNAT, (08/11/2024)
1. Introducción
El pasado 13 de agosto 2024 la CSJN resolvió en el fallo “Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido” (CNT 49054/2015/1/RH1) modificar la sentencia de la Sala X que actualizaba el reclamo de un trabajador despedido mediante el Acta 2784/2024 de la CNAT [1].
Dicha Acta establecía la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena (desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales), más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la fecha de notificación de la demanda.
Entre los varios fundamentos que utilizó la CSJN para descalificar la actualización monetaria de dicho crédito laboral podemos citar el segundo párrafo del considerando sexto: “(…) El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central (…)”.
Así las cosas, revocado el fallo de la Sala X de la CNAT el expediente volvió a Segunda Instancia a los fines de un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros estipulados en el fallo del más Alto Tribunal de la Nación.
2. Nueva sentencia dictada por la Sala I CNAT
No pudiendo intervenir nuevamente la Sala X de la CNAT, el expediente paso a la Sala I de la misma Cámara para que se dicte el nuevo pronunciamiento.
a) Aclaraciones previas contenidas en la nueva sentencia
Antes de informar de que manera se actualizará el crédito del Sr. Lacuadra, la Doctora María Cecilia Hockl (en su calidad de voto preopinante y que luego será tomado por el Dr. Enrique Catani) deja algunas referencias a tener en cuenta haciendo un recorrido por la historia económica y legislativa del país, y cómo eso fue siendo recepcionado (o no) por parte de la CSJN.
Del recuento que hace la Sra. Jueza podemos citar conceptos tales como:
- “(…) Mas ante las hipótesis de inflación sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental. Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la “indexación” constituye una medida de política económica derivada del principio capital de “soberanía monetaria” y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que “el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios… y a crear desconfianza en la moneda nacional” (…)”.
- “(…) Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta N° 2788, destinada a “dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara N° 3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT N° 2783 del 13/03/24 y Acta CNAT N° 2784 del 20/03/24” (Acta N°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que –según su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada. Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.
En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inadecuación de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés ante lo dispuesto en el art. 768 del Código unificado (v. CSJN, Fallos: 346:143, “García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”), lo impropio de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica y anual (CSJN, “Oliva”) y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. N° 3 (…)”.
b) Argumentos del voto de la Doctora María Cecilia Hockl para el nuevo fallo
Sentado lo anterior la Dra. Hockl hace un recuento propio de por qué motivo ha recurrido en sentencias anteriores a índices para actualizar los rubros reconocidos a favor del trabajador. En base a ello agrega conclusiones que deben ser tomadas en cuenta, a saber:
- “(…) Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re “Oliva” y en el presente, sostengo que aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso “Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel”, Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen –en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce. (…)”.
- “(…) Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. (…)”.
- “(…) Hice presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los últimos decisorios de la CSJN y las pautas en ellos trazadas.
En este orden de ideas, ha señalado este último -muy precisamente, en el fallo recaído en esta causa- que “la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad eco nómica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (énfasis agregado) (…)”.
- “(…) Subrayé que la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.
En consecuencia, entendí que este parámetro había de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica. (…)”.
- “(…) En tal entendimiento, razono que, por un lado, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el acreedor percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de “afianzar la justicia”, aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (v.gr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. (…)”.
- “(…) A fin de conjurar mecanismos que soslayen –insisto- ora la protección del crédito, ora los anteriores márgenes, tengo en consideración que el crédito sobre cuya base se reclamó en autos, como ya he venido diciendo, se generó con el despido acaecido el 11/07/2013, por lo que la solución habrá de encontrarse en el Código velezano -corpus legal aplicable al sub-examine-.
Encuentro que la norma aplicable al caso -insisto, ante las particularidades que presenta- no es sino el art. 622 del mencionado Código: “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar” Esa fijación, por parte de la judicatura, queda ubicada en el espacio de su razonable discreción, siempre sin lesión de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 317:507). (…)”.
- “(…) Añado que no contemplaré la capitalización de intereses, puesto que no es posible aplicar una normativa vigente desde el 1° de agosto de 2015 (CCCN) a un evento ocurrido con anterioridad. Por otro lado, el Código velezano no estableció nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente. (…)”.
- “(…) Sentado todo lo expuesto, propongo la aplicación de las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la fecha de exigibilidad del crédito, esto es, 11/07/2013 incrementadas en un 1500% (es decir, totalizando quince veces la tasa correspondiente o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por 15; especificaciones que aspiro haber transmitido con la nitidez exigida por el máximo Tribunal in re “Torres, Luis E. c/ Tiffenberg, Samuel”, causa T.186.XXXIII, sentencia del 07/05/1998). Reitero, este resultado tiene como fin evitar que se pulverice el crédito del trabajador y adecuarse a los lineamientos establecidos por la CSJN.
Los específicos señalamientos dados en la causa por el Superior convergen, razonablemente, en una solución como la antedicha, cuya derivación arroja un total de $ 79.997.639,07 a la fecha del dictado de la presente. Si considero el índice RIPTE al que ya aludí reiteradamente, más el 6% de tasa pura, arribaría a un importe equivalente a $145.872.622,09, que se ubica por encima de los parámetros de proporcionalidad que descalificó la Corte Suprema en su intervención en esta causa (…)”.
3. Conclusiones del nuevo fallo "Lacuadra"
Como primer acercamiento respecto de este nuevo fallo podemos dejar asentado –conforme lo corroboran los dichos de ambos Jueces en sus votos- que la Sala I suma un NUEVO criterio (a los dos ya existentes) a la hora de actualizar créditos laborales, volcando un granito más a la anarquía que se vive en la coyuntura actual de la Justicia Nacional del Trabajo al respecto.
Como segundo acercamiento, este nuevo criterio de la Sala I (obviamente condicionado por el decisorio de la CSJN en el caso en particular) aplica la única tasa NO cuestionada por la Corte (la 2658) pero elevándola arbitrariamente 15 veces lo que no hace más que desvirtuarla y crear una nueva.
La pregunta que surge entonces es la siguiente: ¿Por qué 15 y no otro número? No hay una respuesta clara al respecto más que tratar de darle “proporcionalidad” al reclamo del trabajador en comparación con el índice que la CSJN había dado por caído en la causa concreta.
A mi entender este criterio novedoso utilizado llevará a que el expediente en sí sea nuevamente recurrido (por ambas partes), principalmente por la utilización del multiplicador 15 y porque ese criterio da una suma proporcional (o no) conforme el precedente directo de la CSJN en el caso en concreto.
Sumado a ello, y conforme la totalidad de los criterios dispares existentes, no veo que la creación de este nuevo venga a ser un resultado reponedor que pueda ser generalizado en el resto de la CNAT y de los Juzgados inferiores, todo lo cual lleva nuevamente a seguir sumando más incertidumbre a la hora de ver la manera de actualizar los créditos laborales lo que redunda en mayor litigiosidad.
Notas
[1] Lo que originó luego una anarquía en materia de intereses que fue tratada ya por este autor en el artículo “LA ANARQUÍA DE LA ACTUALIZACION DE CRÉDITOS LABORALES EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO: LAS CONSECUENCIAS DEL PRECEDENTE “LACUADRA” DE LA CSJN” publicado el 21/08/2024 https://www.hammurabi.com.ar/morelli-la-anarquia.
*Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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