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Por Edgardo N. Turner y Herman Schumacher 

 

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES A LA RESOLUCIÓN IGJ 34/2020

La Inspección General de Justicia ha dictado la resolución general N° 34/2020 con la finalidad –según sus considerandos- de garantizar los derechos igualitarios de las mujeres.
Para lograr dicho objetivo, establece que los órganos de administración y de fiscalización de ciertos entes bajo su control deben estar integrados por la misma cantidad de miembros masculinos y femeninos.
A continuación, se analizará en detalle la norma a la que en lo sucesivo se denominará “La Res. 34/2020”.

El alcance personal de la Res. 34/2020

La Res. 34/2020 no alcanza a todas las personas jurídicas que caen bajo la órbita de la IGJ sino solamente a: 1) Las asociaciones civiles. 2) Las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario que lleva la IGJ. 3) Las sociedades anónimas de economía mixta; o con participación estatal mayoritaria; o que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; o que exploten concesiones o servicios públicos; o que sean controlantes o controladas por una sociedad comprendida en el art. 299 LGS. 4) Las fundaciones cuyos estatutos prevean que los miembros del consejo de administración serán elegidos para desempeñar su cargo por un plazo determinado. 5) Las sociedades del Estado reguladas por la ley 20.705.
Resulta extraño el alcance personal descripto por ser aparentemente un tanto inocuo, si se quiere, ya que el grueso de las personas jurídicas inscriptas en la IGJ –y que a su vez constituyen la mayoría de las que tienen una actividad efectiva- son sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. Seguramente la intención ha sido poner en funcionamiento el nuevo régimen respecto de esas entidades para luego extenderlo al resto de las personas jurídicas sobre las que la IGJ ejerce superintendencia.
El art. 1 de la Res. 34/2020 ha excluido de su régimen a las sociedades anónimas alcanzadas por las previsiones de los incs. 1, 2 y 7 del art. 299 LGS, es decir, las que hagan oferta pública de sus acciones o debentures (ya que están controladas por la Comisión Nacional de Valores), a las que estén sujetas a la fiscalización estatal permanente en razón de su capital y a las sociedades unipersonales. Sin embargo, al no haberse excluido a las comprendidas en el inc. 6 del art. 299 LGS, quedarán sujetas al régimen de la Res. 34/2020 las sociedades que controlen o sean controladas por cualquiera de las sociedades anónimas indicadas en los incs. 1 a 6 del art. 299 LGS.
Por lo tanto, una sociedad anónima cuyo capital sea de $ 200.000.000 no deberá cumplir las exigencias de la Res. 34/2020 pero sí su controlada que tiene por objeto –por ejemplo- la impresión de folletería y que cuenta con un capital –también como ejemplo-  de $ 100.000. De no ser por la relación de control, la última sociedad no estaría comprendida en los supuestos legales de la Res. 34/2020.

El alcance temporal de la Res. 34/2020

La primera impresión que surge de la lectura del art. 1 de la Res. 34/2020 es que alcanza a las entidades señaladas anteriormente que se inscriban en el Registro Público que lleva la IGJ a partir de su entrada en vigencia, esto es del 05/08/2020.
En este sentido –y ya empezando con las dificultades interpretativas o los errores de redacción- la Res. 34/2020 menciona a “las asociaciones civiles en proceso de constitución”, “las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario”, “las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°”, “las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva” y “las Sociedades del Estado”.
Nótese que respecto de las fundaciones y de las sociedades del estado no se hace ninguna aclaración sobre su constitución o inscripción posterior a la entrada en vigencia de la Res. 34/2020, lo que claramente parece responder a una simple omisión o a la particular forma de redacción del artículo 1.
El art. 2 de la Res. 34/2012 dice, a su vez, que el nuevo régimen deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de las personas comprendidas en el art. 1, cuando esas designaciones ocurran luego de la entrada en vigencia de la norma. Por lo tanto, la obligatoriedad de designar igual cantidad de cargos por género debe cumplirse también en las asociaciones civiles, las simples asociaciones inscriptas en la IGJ, ciertas sociedades anónimas comprendidas en el artículo 299 LGS, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las sociedades del estado cuyo registro haya ocurrido antes del 05/08/2020 pero que renueven la designación de los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización luego de la entrada en vigencia de la Res. 34/2020.
Hubiera sido más sencillo -favoreciendo la comprensión de la norma- establecer que el nuevo régimen se aplica a los entes que se constituyan o registren a partir del 05/08/2020 y para las elecciones futuras de órganos de administración o fiscalización de las personas jurídicas ya constituidas o registradas a la misma fecha.

La concordancia entre el régimen previsto en la Res. 34/2020 y su finalidad

Ya se señaló que la finalidad perseguida por la Res. 34/2020 es que los órganos de administración y de fiscalización de los entes alcanzados se integren con la misma cantidad de miembros masculinos y femeninos.
En este sentido, el art. 1 de la Res. 34/2020 ordena que tales personas jurídicas “deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos”.
La previsión no ofrece dificultades cuando el número de cargos a cubrir es par. En cambio, cuando es impar la Res. 34/2020 trae una solución que conduce a un resultado distinto a la finalidad perseguida por la norma. Dice la parte final del art. 1 de la Res. 34/2020 que “cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos”.
Es decir, los dos tercios restantes estarán integrados por personas humanas del sexo masculino. En este caso, claramente no se logra la igualdad perseguida ya que la representación masculina duplica a la femenina. Por otra parte, al referir la norma a fracciones resulta menos comprensible. Supongamos que el órgano está compuesto por 11 miembros. Un tercio son 3,66 miembros. Como se trata de cargos, deben computarse unidades enteras, ya que no se puede fraccionar a las personas. Entonces, cada tercio está formado por 3 miembros y sobran dos vacantes.
Aparece así la primera dificultad porque la división por 3 de 11 no arroja un número entero sino 3,66 que es más de 3 y menos de 4. Supongamos que para acercarnos más a la representación igualitaria el cupo femenino se redondee en 4. En primer término, ya no serían tercios –es decir, tres partes iguales- porque un “tercio” tendría 4 integrantes y los otros dos tendrían que formarse uno también con 4 y el restante con 3. En cualquier caso, el resto del órgano estará integrado por 7 miembros masculinos.
Esto se ve con más claridad si la cantidad de integrantes del órgano son 9: las mujeres estarán representadas por 3 miembros y los hombres por 6.
Así que, aplicando la Res. 34/2020 cuando la cantidad de miembros de un órgano sea par, la mitad deberá ser de sexo femenino y cuando la cantidad sea impar la representación femenina será prácticamente la mitad de la masculina.
Si bien la norma no trae una solución concreta sobre la forma de establecer cuantas personas integran el “tercio” femenino, puede inferirse que éste será el número redondo inmediato inferior, por lo que, si la cantidad de vacantes a cubrir son 5, ese tercio estará compuesto por 1 miembro solamente, tal como ocurre con el voto acumulativo [1].
La norma debería haberse redactado de forma tal que permitiera aproximarse lo más posible a la distribución igualitaria de cargos por género. Por ejemplo, estableciendo que cuando la cantidad de miembros sea impar, corresponderá a personas del sexo femenino una cantidad de cargos igual al número entero más próximo resultante de dividir por dos el total de miembros del órgano de administración o fiscalización respectivo. De esta forma, en un órgano de 9 miembros, la representación femenina será de por lo menos 4 integrantes y en un órgano de 11 miembros de por lo menos 5 integrantes de ese sexo.
Pero hay más: la rigidez de la Res. 34/2020 impide que se designe una mayoría de personas de sexo femenino por efecto de la mencionada asignación de cuotas.
Es decir, la regla que pretende promover –supuestamente la participación y reconocimiento de las mujeres- viene a establecer un “techo”, una limitación numérica para integrar órganos de administración y fiscalización de personas jurídicas.
Además supone un problema –diríase insoluble- en casos donde los integrantes de la entidad son exclusiva o mayoritariamente mujeres (por ejemplo, la Fundación Mujeres en Igualdad, la Asociación de Ex Alumnas del Sagrado Corazón Argentina, la Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios –asociación civil-, etc.).
Teniendo en cuenta esta cuestión, el artículo 4 de la Res. 34/2020 dice que se podrá exceptuar de su régimen en forma total, parcial, transitoria o permanente a la persona jurídica que lo requiera atendiendo a las circunstancias objetivas vinculadas a su constitución o actividad.
Otra dificultad adicional se desprende del sistema de cupos frente al régimen de votación. En una asociación civil es probable que las elecciones de los miembros de la comisión directiva y de los revisores de cuentas se realicen por listas presentadas por distintos grupos de asociados. En este caso, la distribución de cargos entre hombres y mujeres puede hacerse al momento del armado de las listas [2]. Este régimen no es común en una simple asociación o en una sociedad anónima.

Los previsibles efectos de la norma

La Resolución 34/2020 crea diferencias artificiosas entre las personas jurídicas sujetas a su control y las registradas en otras jurisdicciones, a pesar de estar regidas todas ellas por una legislación común: el Código Civil y Comercial de la Nación y –en su caso- la ley general de sociedades.
Las personas jurídicas están sometidas a la superintendencia de la autoridad donde se encuentran registradas, a la vez que el lugar de registro se asigna según el domicilio.
El domicilio de las personas jurídicas es el fijado libremente en sus estatutos o en sus posteriores modificaciones (art. 152 Código Civil y Comercial de la Nación). A diferencia de lo que ocurre con las personas humanas, el Código Civil y Comercial no exige que allí se desarrolle la actividad principal o una actividad efectiva por parte de la persona jurídica.
En la práctica, el domicilio se fija en un lugar determinado por cuestiones de conveniencia, vinculadas a la practicidad, facilidad y costo de los trámites a cumplir[3].
Entonces, un efecto previsible de la Resolución 34/2020 es que disminuya la cantidad de personas jurídicas anotadas en el Registro Público a cargo de la IGJ incrementándose las constituidas o domiciliadas en otras jurisdicciones, tal como ocurre como consecuencia de las restricciones y alteraciones reglamentarias impuestas recientemente por la Inspección General de Justicia al régimen de las sociedades por acciones  simplificadas.

El carácter “legislativo” de la Res. 34/2020

La condición de socio de una asociación civil, o de una simple asociación; la de fundador de una fundación y la calidad de accionista de una sociedad anónima importa la atribución de ciertos derechos entre los que se encuentra la facultad de designar a los miembros de los órganos de administración y fiscalización que consideren más aptos para la representación de sus intereses.
La administración de la mayoría de las sociedades está integrada por sus propios socios, al igual que en las fundaciones son los mismos fundadores quienes las presiden y dirigen.
Las asociaciones civiles son una manifestación de la voluntad de sus promotores y socios de participar en actividades de interés común, y los órganos de administración y fiscalización se designan respondiendo a diferentes tendencias o grupos internos.
La Res. 34/2020 supone una restricción a la libre elección por parte de los socios o fundadores de las distintas entidades ya que al momento de proponer candidatos para completar vacantes (o designarlos, en el caso de tener derecho a nombrarlos directamente) deberán tener en cuenta el cupo respectivo. 
Es que la restricción comentada no pesa sobre la persona jurídica –como parece a simple vista- sino sobre sus integrantes, restringiendo sus derechos de libre elección.
Veamos un ejemplo: en una sociedad anónima alcanzada por la norma deben elegirse los cinco directores titulares. Un grupo de accionistas decide votar en forma acumulativa concentrando sus votos en un candidato. Los accionistas que representan la mayoría proponen para ocupar los cargos a cuatro varones, por lo que necesariamente el candidato de la minoría elegido acumulativamente deberá ser una mujer. Suponiendo que en forma previa se plantea la cuestión de distribución del cupo entre las vacantes a elegir, la cuestión se resolverá por mayoría de votos, constriñendo a la minoría a decidir su candidato conforme tal decisión.
La Res. 34/2020 supone reglamentar el ejercicio del derecho subjetivo de los socios o fundadores a designar a los miembros de los órganos de administración o fiscalización. Esta reglamentación corresponde a la legislación general a cargo del Poder Legislativo de la Nación, por lo que excede de las facultades de la Inspección General de Justicia.
Consecuentemente, es previsible que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuando se plantee la cuestión en un caso concreto.

Otros excesos reglamentarios

El art. 6 de la Res. 34/2020 señala que la memoria de los administradores debe contener “una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres”. El contenido de la memoria está explicitado en el art. 66 de la ley 19.550, careciendo la Inspección General de Justicia de facultades para modificar la legislación general.
Por otra parte, la finalidad de la memoria es dar a los socios una explicación o ampliación de los estados contables puestos a su consideración, a fin de que éstos conozcan el estado actual de la sociedad, y las previsiones sobre su marcha futura.
Puede verse, entonces, que la política de género no tiene que ver ni con los estatutos de la sociedad ni con el concepto y finalidad de la memoria como instrumento contable y societario.
La página web del Ministerio de Justicia [4] indica los entes sobre los cuales la Inspección General de Justicia ejerce sus funciones de fiscalización señalando también que sus actividades registrales se refieren a la inscripción en el Registro Público de los actos jurídicos de sociedades, de asociaciones civiles y de fundaciones.
Sin embargo, el art. 7 de la Res. 34/2020 prevé que el Departamento de denuncias y fiscalización de entidades civiles “examinará oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles … a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga”.
Esta facultad importa un control abstracto de los reglamentos internos –cuya inscripción no es obligatoria- y el ejercicio de un poder de policía al que es ajeno. Se ha dicho en tal sentido que el poder de policía es la “potestad legislativa que tiene por objeto la promoción del bienestar general, regulando a este fin los derechos individuales, expresa o implícitamente reconocidos por la Ley Fundamental.” [5]
El art. 5 de la Resolución 34/2020 IGJ dice que “en cualquier instrumento público o privado registrable ante la Inspección General de Justicia de la Nación, que por su naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género del interesado/a”.
Esto también importa un exceso reglamentario en tanto la forma de identificar a las personas corresponde a la legislación general, estando regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional y sus reglamentaciones donde no se prevé la posibilidad de identificar a las personas mediante las iniciales de sus nombres.

Misceláneas
La diversidad y su protección

La Res. 34/2020 IGJ propugna en su artículo 1 “una composición que respete la diversidad de género”, entendiendo por tal que los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas alcanzadas estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos y masculinos.
Por ahora, el género de las personas humanas sigue siendo exclusivamente femenino o masculino.
Expresamente la ley 26.743 caracteriza la identidad de género como una vivencia interna e individual, que puede corresponder o no con el género asignado al nacer.
El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 69 se refiere al cambio del pronombre de una persona en razón de la identidad de género; el art. 96 habla del sexo de las personas, mientras que el art. 402 y 509 aluden –respectivamente- que el matrimonio y las uniones convivenciales pueden tener lugar entre personas de igual o diferente sexo.
De forma similar, la ley 17.671 de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional, se refiere a “las personas de ambos sexos”.
En cambio, el art. 656 del Código Civil y Comercial de la Nación parece avanzar más allá de esta dualidad femenino/masculino diferenciando el sexo de la orientación sexual [6]. En realidad, no aporta mucho ya que la orientación sexual refiere a la atracción o preferencia de las personas [7], distinguiendo entonces entre heterosexuales, bisexuales y homosexuales, lo que no excluye la división tradicional entre sexos.
Pero más allá de lo formal, la diversidad alcanza otras categorizaciones posibles, como las de personas que no se identifican como hombres o mujeres.
No obstante, lo jurídica y socialmente relevante no es que se haga un reconocimiento según la pertenencia a un grupo identificado sexualmente, sino que no exista discriminación por razones de sexo, como se refleja en todas las normas que la Res. 34/2020 cita como antecedentes.
Tratando de alcanzar un mayor grado de justicia y participación de las mujeres en la conducción y control de personas jurídicas, se llega contrariamente a las soluciones disvaliosas comentadas en este trabajo [8].
En el fondo, como se ha comentado, lo relevante no es establecer la diversidad en los órganos de administración y control (lo que supondría también establecer cupos por razas, condición social, etc.) sino evitar la discriminación por cuestiones ajenas a las normas que rigen a las personas jurídicas.

Los supuestos fundamentos de la norma

En los Vistos se mencionan diferentes antecedentes que se analizarán seguidamente y que –en teoría- fundamentan [9] la resolución adoptada.
En primer lugar, la Res. 34/2020 menciona ciertos preceptos de la Constitución Nacional, a saber:
Art. 37: Se refiere a “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios” que “se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.
Art. 75, inc. 22: Establece que los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y que los que allí menciona específicamente (en lo que aquí interesa, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) tienen jerarquía constitucional, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
Art. 75 inc. 23: Corresponde al Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Las citadas normas de la Constitución Nacional no pueden sustentar la Resolución 34/2020 en tanto se refieren a cargos electivos públicos y no a los que se vinculen al sector privado como es el caso de las asociaciones civiles, fundaciones y sociedades, aun con participación estatal.
Luego se menciona la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (aprobada por ley 23.179).
Según esta convención se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 1).
Su artículo 3 prevé que los Estados deberán adoptar las medidas apropiadas, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Por fin, el artículo 13 dice que esas medidas incluyen la eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida económica y social “a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular: a) El derecho a prestaciones familiares. b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero. c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.”
Por lo tanto, lo que se prohíbe es la discriminación, circunstancia diferente al sistema establecido por la Res. 34/2020 que directamente dispone la integración compulsiva de los órganos de administración y fiscalización de una forma determinada, medie o no discriminación en el caso.
En tercer lugar, se menciona la ley 27.412 sobre paridad de género en ámbitos de representación política, referida a las listas de candidatos para la elección de senadores y diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, lo que no guarda relación con la designación de cargos en personas jurídicas privadas.
Luego se alude a la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Dicha ley “entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” y “considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
Consecuentemente, lo que se prohíbe –al igual que en otras normas citadas- es la discriminación.
Se menciona también la ley 27.499 (ley Micaela) que establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Esta norma no tiene relación alguna con la designación de integrantes de órganos de personas jurídicas privadas.
Se hace referencia a la ley 19.550, en la que no hay previsión alguna que justifique que los órganos societarios deban tener una composición predeterminada por sexos de sus integrantes.
La referencia a la ley 23.315 (ley orgánica de la Inspección General de Justicia) y su reglamentación (decreto 1493/82) y la ley 22.316 (que fija el ámbito territorial de la IGJ) resulta curiosa ya que de ellas se desprende que el organismo solamente tiene funciones registrales y de fiscalización y por lo tanto carece de atribuciones para determinar cómo deben estar compuestos los órganos de las personas jurídicas.
Se alude asimismo a la ley 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación. Como ya se comentó, el Código aludido no contiene previsiones relativas a que los órganos de las personas jurídicas deban estar integrados por cierto número de hombres y mujeres.
La referencia a la Resolución General 797/2019 CNV (buenas prácticas del gobierno corporativo) y su anexo (Código de Gobierno Societario) tiene un poco más de sentido ya que fijan como principio que los directorios se enriquecen con directores independientes y con la diversidad de criterios y puntos de vista, pero de ninguna forma sugiere (recordar que se trata de guías y no de imposiciones) que los directorios deban incorporar un número determinado de personas de uno u otro sexo.
Finalmente, se hace referencia a las Normas de la Inspección General de Justicia (Res. 7/2015 IGJ).
Analizando las “Normas”, encontramos en su sección quinta que “el funcionamiento de los órganos de las asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni producir efectos de discriminación de los mismos por sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social o cualquier otra situación de desigualdad injustificada”.
Como ya se ha visto en citas anteriores, la prohibición de discriminar no equivale a la de generar un esquema donde automáticamente en los órganos de la persona jurídica deba haber una cantidad determinada de hombres y de mujeres.
En sus considerandos, la Res. 34/2020 justifica su dictado afirmando que “esta Inspección General de Justicia tiene la atribución que le confiere el artículo 21, inciso b), de la Ley N° 22.315”.
El art. 21 citado dice que corresponde al Inspector General: a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley; b) interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control…” como vimos reiteradamente las facultades de la Inspección General de Justicia son de registro y contralor, y que la Resolución 34/2020 excede la interpretación de las normas aplicables a las asociaciones civiles, fundaciones, simples asociaciones y sociedades anónimas.
La Res. 34/2020 razona en otro considerando que si un tribunal puede hacer operativa una cláusula constitucional mediante una norma individual (sentencia) tanto más puede hacerlo la Inspección General de Justicia que posee facultades de reglamentación interpretativas del ordenamiento jurídico, confundiendo burdamente la función administrativa que le compete con la función jurisdiccional del Poder Judicial.

Conclusión

Habiendo analizado la Res. 34/2020 puede concluirse que más allá de su dudosa legitimidad, nada agrega al progreso y mejoramiento del régimen de las personas jurídicas bajo su órbita ni la participación efectiva de las mujeres en tales entes.

 

Notas

[1] El apartado 5 del art. 122 de las Normas de la IGJ 5. Dice que, si el “número de vacantes no fuera exactamente divisible por tres, los accionistas que voten acumulativamente sólo podrán hacerlo por el número entero inmediatamente inferior al tercio.”
[2] Téngase presente que aun en el mejor de los casos la participación igualitaria es relativa. El estatuto tipo de asociación civil de IGJ prevé como cargos titulares el de presidente, secretario, tesorero y un número indefinido de vocales. Por lo que el número mínimo teórico del órgano de administración es de 5 integrantes. Al cupo femenino correspondería 1 o 2 miembros conforme lo ya analizado. Pero no todos los cargos a completar son equivalentes. Sin embargo, la Resolución 34/2020 repara solamente en el número de integrantes por lo que podrían designarse a las mujeres exclusivamente en el cargo de vocales.
[3] Es conocido el caso del estado norteamericano de Delaware que a pesar de su escaso territorio y población concentra la mayoría de las sociedades constituidas en EE.UU. simplemente porque su legislación –dado que las leyes sobre sociedades no son federales- y sistema de registración es conveniente.
Si bien en la República Argentina la legislación es uniforme para todo el país, tradicionalmente las personas jurídicas –en especial las sociedades- se concentran en la Capital Federal también por razones de conveniencia, ya que en su territorio se encuentran las sedes o los lugares en los que funciona la administración de la mayor parte de ellas, y por ser también el territorio donde tienen su sede diferentes órganos del estado ante los cuales deben cumplirse diversas presentaciones.
[4] https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj/institucional
[5] Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Tratado de derecho administrativo”, tomo V, págs. 11 y siguientes.
[6] Haciendo referencia a los derechos y deberes de los progenitores respecto de sus hijos, dice la norma que “Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición”.
[7] American Psychological Association “Sexual Orientation & Homosexuality” https://www.apa.org/topics/lgbt/orientation
[8] Podría presentarse un caso extremo en que deban incorporarse a personas desconocidas y ajenas a las personas jurídicas respectivas ante la falta de candidatos de sexo femenino.
Por otro lado, también darse casos de discriminación inversa como se ha planteado respecto de los cupos o cuotas de vacantes en universidades de EE.UU. o Brasil para minorías.
[9] Según el punto 4.1.4.1. del Anexo al decreto 333/85 PEN sobre las “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo” en el “Visto” se consignarán las normas o la documentación que sirva de base o estén relacionadas con la resolución.

 

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