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Por Valentín Acuña* y Agustín T. Márquez** 


EL DOLO EVENTUAL. ANÁLISIS PRÁCTICO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA

1. Introducción


Refiere Edmund Mezger que la teoría del “dolus eventualis” o condicionado, pertenece a los problemas más difíciles y de mayor importancia práctica de la parte general –tal es así que indica que “La representación como posible es querido si el autor ha tomado a su cargo su realización”– (1). Circunstancia que motiva la realización de este trabajo académico, pues, nos ocuparemos de poner de relieve la problemática discusión que, luego de más de un siglo, sigue provocando el dolo eventual.  Por ello, el objetivo del presente no será elaborar una salida doctrinaria para dicho tema, sino, por el contrario, realizar un recorrido por sus antecedentes históricos, vislumbrando lo que la dogmática ha entendido por dolo eventual, como así también por las diferentes teorías que fueron apareciendo para intentar precisar el concepto de éste último. Asimismo, se analizará el estado actual de la cuestión y la utilización del dolo eventual en los tribunales más importantes. Por último, luego de valorar tales premisas, se efectuará una toma de posición por nuestra parte, sin pretender poner fin a esta guerra lingüística,  –utilizando las palabras del maestro Roxin–, sino, en realidad, poder demostrar que la discusión está más viva que nunca a lo largo y ancho del mundo, con posiciones fuertemente contrarias y sin intención  de –en el corto plazo– llegar a una solución unánime.

2. Antecedentes históricos y estado actual de la cuestión

La historia del dolo ocupa una de las páginas principales en las grandes discusiones que se dieron entre las Escuelas Penales. Motivo de ello, que la existencia de esta problemática no puede limitarse a un determinado momento, pues, en toda sociedad existen intereses contrapuestos y por lo tanto, –aun sin conocer su nombre como tal– el dolo se encuentra presente desde antaño.
Para una mayor comprensión, es necesario definir que entendemos por dolo, para luego limitar su análisis a uno de sus tipos, el más controvertido y discutido en la doctrina por los juristas, el dolo eventual .En esta dirección, sin ánimo en este estado del trabajo de tomar posición, definiremos el dolo utilizando una definición tradicional. A tales fines, el dolo aparece –en palabras de Zaffaroni– como “voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto”, y agrega “el dolo es una voluntad determinada que, como cualquier voluntad, presupone un conocimiento determinado.
En este orden, vemos como el dolo –para este sector– aparece dotado de sus  dos elementos, conocimiento y voluntad.  Así las cosas, autores como Nuñez entiende que, como el Código Penal argentino no proporciona una definición de dolo, ésta debe extraerse de una interpretación a contrario sensu del artículo 34, inciso 1 del mentado Código. Habrá entonces dolo, cuando el autor comprenda la criminalidad de su acción y pueda dirigir su conducta. De lo reseñado se desprende como estos autores asignan al dolo un doble contenido: un componente intelectual y otro de carácter volitivo.
En esta misma línea de pensamiento, y en sintonía como lo expuesto precedentemente,  al momento de conceptualizar la idea del dolo, enseña Terragni que es el “conocimiento y voluntad de realizar el hecho a que se refiere el tipo de la ley penal”, y agrega “El autor tiene que conocer las circunstancias que rodean el suceso y obrar con la intención de concretarlo“.
En dicha inteligencia, el profesor Hassemer refiere que “ambos elementos configuran el dolo, y en su caso, que debe entenderse por ellos –las perspectivas acerca del propio contenido del conocimiento y de la voluntad, es el de la determinación del dolo eventual”. Ello así, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el dolo directo o de primer grado –donde el resultado es el fin que el autor perseguía con su conducta– y en el dolo indirecto o de segundo grado –donde el resultado delictivo se produce como efecto necesario de su conducta, pues, aun cuando el mismo no sea su fin inmediato, su acción provocará su ocurrencia de manera inexorable–, se atiende a la representación del resultado que el sujeto puede hacer como consecuencia de su conducta.
Ahora bien, definido el dolo, y mencionado que la doctrina tradicional entiende que su contenido está dado por dos elementos –conocimiento y voluntad– , es necesario poner de manifiesto qué es en este último aspecto –elemento volitivo– donde se centra la principal problemática, toda vez que da lugar a las tres formas de configuración del dolo anteriormente descriptas.
Dicho esto, nos abocaremos en analizar la particular situación que reviste el dolo eventual, en donde los autores al día de la fecha no se ponen de acuerdo en cuanto a su contenido, teniendo gran incidencia práctica dicho instituto para la resolución de casos difíciles que se presentan en nuestra sociedad. A su vez, pondremos de relieve las principales teorías que se avizoran en la doctrina, pues, escapa al análisis de este breve trabajo realizar un recorrido por la gran cantidad de corrientes doctrinarias existentes al día de la fecha.
Previo a ello, es de resaltar que su principal problemática surge, no sólo de la dificultad de conocer lo que el sujeto se representó mentalmente, sino principalmente de distinguir el “dolo eventual” de la “culpa consciente”, donde el autor también se representa el resultado y no desiste de la conducta que a la postre lo provoca. A simple vista, no se perciben diferencias ontológicas en el sustrato de ambas situaciones. Para discriminar ambos conceptos se han ensayado múltiples teorías, con distintos matices. En donde podríamos clasificarlas entre las que asignan importancia predominante al elemento volitivo de la acción, las que privilegian el elemento intelectual.
Sentadas tales premisas,  en 1907 encontramos por primera vez la utilización del término “dolo eventual“, en boca de Reinhard Frank. El autor, señala que “la previsión de un resultado como hecho posible abonaba el concepto de dolo cuando esa previsión no detenía al autor en su intento decisivo“.  Dicho razonamiento dio lugar a la “teoría del consentimiento“ conocido como la “Formula de Frank“, que fue utilizada en gran medida por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el dolo eventual de la culpa inconsciente, pues, sostenía que habría dolo si: “suceda esto –el resultado delictivo– o lo otro, en cualquier caso actúo”; es decir, “si lo que me parece probable fuese seguro, no obstante actuaría –dolo eventual–; si lo que me parece posible fuera seguro, no actuaría –imprudencia consciente”.
Ese razonamiento, también conocido como teoría de la “Voluntad”, fue originariamente sostenida por los defensores de la Teoría del Consentimiento, según la cual –como ya explicamos– para la configuración del dolo eventual, no alcanza la mera representación o probabilidad del resultado, sino que además, es preciso, su aprobación por parte del autor. Motivo de ello, también se conoce como teoría de la aprobación. Así las cosas, observamos que el resultado no solo tiene que haberse previsto como posible, sino también como elemento extra – en forma contraria a la teoría de la representación–  en cierto punto, querido.
En esta línea de ideas, si bien como punto a favor se atienden a los dos elementos del dolo, se puede advertir como este postulado reduce excesivamente el campo de aplicación del dolo eventual, por lo que, con el correr del tiempo, aparecieron nuevos planteos que disminuyen los alcances del elemento volitivo, con la clara finalidad de ampliar su campo. En este orden, encontramos a las teorías que no exigen que el autor quiera el resultado, sino que basta que se resigne o conforme con su eventual producción.
Contra tales teorías, alzó la voz el maestro Roxin, pues, a su criterio, la aprobación del resultado es dirimente para determinar el monto de la pena, pero no influye en el carácter doloso de la conducta.  En este aspecto, el elemento volitivo se completa con que el autor incluye en su plan criminal el resultado y lo haya querido.
No nos asombra la postura del Profesor de Munich, pues, detrás de su teoría siempre se esconde el fundamento de la política criminal. En virtud de ello, el nombrado explica que el dolo eventual nació para dar respuesta a ciertas conductas a la que la penalidad del delito culposo quedaba disminuida con base en la acción desplegada, haciendo imposible cumplir la prevención general positiva, mostrándose como la solución más justa.
A efectos de lograr una comprensión práctica, se desarrollará posteriormente un análisis de la jurisprudencia más relevante, donde se podrá vislumbrar la materialización de algunas de estas teorías y su repercusión en la justicia del caso concreto. Asimismo, podrá observarse la dificultad para precisar el concepto de dolo eventual, como así también las disímiles posturas que adoptan los tribunales.
Ahora bien, como contraposición a las teorías anteriormente nombradas, encontramos en el otro lado de la biblioteca, las llamadas teorías de la representación. Sobre dicho tema, la doctrina ha hecho correr ríos de tinta. Para estos autores, para delimitar el dolo eventual solamente se ocupan de analizar el elemento cognitivo del dolo, es decir, el conocimiento.
En dicha inteligencia, refieren que no hay que buscar explicaciones en la voluntad del sujeto, pues, a los fines de saber si una persona actuó –o no– con dolo eventual, es suficiente verificar si el sujeto se representó la posibilidad de realización del tipo penal. En ese entendimiento, señalan sus defensores, que tal situación ya debería hacer desistir al sujeto de seguir adelante con su conducta, pues, la confianza en la no producción del resultado típico reúne la negación de la posibilidad que ocurra.
En sintonía con lo expuesto, encontramos a la teoría de la probabilidad, utilizando criterios más estrictos para precisar el dolo eventual, toda vez que, requiere que el sujeto se represente el resultado como muy de probable producción, siendo insuficiente su mero conocimiento. En rigor de ello, tal postulado tiene a limitar el campo de actuación del dolo eventual, acentuando la separación con la culpa inconsciente.
Como vemos, ambas teorías, sin bien difieren en la exigencia de la representación interna del sujeto, parten del análisis del conocimiento, restándole todo tipo de importancia al elemento volitivo para delimitar el campo de acción del dolo eventual.
En esta misma dirección, también encontramos la teoría de la indiferencia que, como las anteriormente nombradas, parte su análisis de la actitud interna del sujeto frente a la previsible producción del resultado típico. Como vemos, aquí la voluntad no es siquiera examinada, pues, lo importante para los autores que defienden esta postura es buscar respuestas en el elemento cognitivo del sujeto, afirmando la existencia del dolo eventual luego de analizar la situación emocional del autor, precisamente su indiferencia ante la probable producción de un resultado que interese al Derecho Penal.
Diferenciándose de la teoría de la representación por sus exigencias, pues, no solamente se requiere la mera representación de un resultado típico, lo que aquí interesa es el desprecio a la norma que prohíbe o manda.
Nuevamente, quien enfáticamente no dejo pasar la posibilidad de criticar este razonamiento fue el maestro Roxin, toda vez que, a su criterio, se le da más preponderancia al estado anímico del autor más que a su conducta desplegada. En este sentido, entiende que no puede actuar de concepto delimitador la indiferencia, como propia actitud interna, pues, ello conllevaría a  desconocer que lo trascendente para delimitar el dolo eventual es la afectación de bien jurídico, y no el enjuiciamiento de la personalidad del autor.
En línea con su crítica,  y en base a su teoría del bien jurídico, no puede desconocerse que para Roxin las respuestas deban buscarse en el elemento volitivo del sujeto activo. Así las cosas, el factor volitivo propio del dolo será la decisión del autor en contra del bien jurídico o a favor del injusto. Lo que interesa aquí es que, al conocer la situación de riesgo, el sujeto eligió –o no– la dirección de la defensa de bienes jurídicos, restándole importancia al porqué de su decisión.
Ahora bien, en aras a referir al estado actual de la cuestión, resulta inevitable señalar los intentos de la dogmática penal moderna de normativizar al dolo, pues, a su criterio, ya no se trata de un problema psicológico que hay que buscar en la mente del sujeto, leyéndose entre líneas que lo importante no será la percepción o la consciencia del riesgo del agente, sino que basta con que haya realizado una conducta que normativamente se estime propia de un riesgo doloso.
En este camino, no solamente las teorías cognitivas que en términos generales desdeñan del componente volitivo para la determinación del dolo, acuden a postulados normativos para la construcción de los tipos penales, sino también para la configuración de la imputación penal. También las modernas teorías llamadas hasta ahora volitivas, más por afán clasificatorio que por ajustarse a su auténtica estructuración, experimentan una creciente normativización (2).
Así, mientras en las tradicionales teorías de la voluntad se empleaba un método deductivo consistente en que se definía el dolo como conocimiento y voluntad y a partir de ello se analizaba en qué eventos concurrían los dos elementos, en las modernas teorías normativas se induce la definición del dolo a partir de la consideración de los hechos merecedores de su pena (3).
Sentada tal premisa, vemos como el dolo eventual, como acto de pura valoración en cabeza del juez, representa una intensidad mayor en el merecimiento de la pena, diferenciándose de esta manera con la culpa consciente. Por ello, debemos asociar tipo subjetivo con razones de justificación de pena, pues, de esa forma encontraríamos un límite normativo que se buscará exteriormente, no teniendo la necesidad de valorar la actitud interna del sujeto, lo que, en la mayoría de las veces, resulta de difícil comprobación.
Enseña Roxin que, lo que justifica la más severa punición de los delitos dolosos frente a los imprudentes  es la decisión por la posible lesión de los bienes jurídicos, en tanto el autor doloso ha reconocido y tomado en serio la posibilidad de la producción del resultado y a pesar de ello se ha mantenido en la ejecución del plan (4). En esos términos, podemos observar que la diferencia de culpabilidad es el criterio utilizado para legitimar la diferencia de intensidad en el ius puniendi.
En última instancia, quisiéramos mencionar brevemente, aquellas concepciones teoréticas vinculadas a la denominada “teoría de representación” –de riesgos–, la cual fue diseñada por Schroeder en el año 1949 y desarrollada con mayor amplitud por Schmidhäuser en el año 1957. En cortas líneas podemos decir que, lo relevante para esta forma analítica del instituto jurídico bajo análisis, es precisamente que, la mera representación de la posibilidad de la producción del resultado, sin ningún componente vinculado a la voluntariedad del autor, fundamenta per se el dolo eventual.

3. Algunos casos resonantes en la materia

En éste acápite mencionaremos escuetamente algunos casos o precedentes jurisprudenciales resonantes a nivel nacional e internacional, que pueden serle útil al lector para palpar como ciertas teorías mencionadas ut supra se han impreso en la praxis tribunalicia.
En primer término nos gustaría traer a colación, el reconocido precedente del Bundesgerichtshof (BGH) o también conocido como Tribunal Federal Supremo alemán, rotulado como “Caso de la correa de cuero” o “caso del saco de arena” (5). Este caso fue resuelto el 22 de Abril de 1955, el cual, la plataforma fáctica del mismo rondo en lo siguiente –para ello seguiremos al lacónico resumen efectuado por el Prof. Ragués i Vallés– “El joven de casi 20 años de edad K. había conocido en 1953 al vendedor de seguros M., con quien había accedido a mantener relaciones sexuales, probablemente a cambio de dinero. También en aquellas mismas fechas, el citado K. había entablado amistad con J. Para poder comprar ropa y pagar el alquiler de una habitación, a K. y a J. se les ocurrió la idea de sustraer a M. cierta cantidad de dinero, pensando que éste no les denunciaría por temor a que trascendieran sus relaciones homosexuales, por aquel entonces delictivas. Con tal fin planearon que, una vez dentro de su vivienda, dejarían a M. inconsciente propinándole un golpe en la cabeza con un saco de arena, habiendo descartado antes la posibilidad de hacerlo cortándole la respiración con un cinturón de cuero por temor a causarle la muerte. El 25 de febrero de 1954 K. y J. convencieron a M. para que les permitiera pasar la noche en su casa, a lo que éste accedió. A las cuatro de la madrugada, y de acuerdo con el plan previsto, J. le golpeó a M. con el saco de arena en la cabeza mientras dormía, lo que sólo sirvió para despertarle. En aquel preciso momento K. recurrió al cinturón que había llevado puesto y, con la ayuda de J., consiguió colocarlo alrededor del cuello de M., tirando con fuerza de ambos extremos hasta que éste dejó de moverse, procediendo entonces a maniatarlo. Seguidamente, se apoderaron de una serie de objetos y, tras intentar en vano algunas maniobras de reanimación, abandonaron la vivienda. A consecuencia del uso de la correa se produjo la muerte de M.”(6).
Sucintamente –en lo que respecta a las cuestiones dogmáticas– podemos decir que, el BGH era adepto a la teoría del consentimiento, y puntualmente en este caso, los señalados judicialmente como potenciales autores,  no ostentaban intención alguna de provocar la muerte de la víctima. Por lo que, si el tribunal se guiaría por la aplicación de esta teoría –del consentimiento– solo los podría punir bajo la forma de imputación subjetiva imprudente o culposa. No obstante, no cabría lugar a dubitación alguna que lo autores se habían representado la posibilidad de provocar con su actuar el resultado disvalioso. Esto queda evidenciado al seleccionar y utilizar prima facie el medio menos lesivo, por lo que, al cambiar de medio –y volver al propuesto en la idea original, es decir, el cinturón– su actuar arroja en sí mismo la conciencia del peligro para el bien jurídico que luego fue menoscabado. Por lo que –en prieta síntesis– el tribunal indico que para que la imputación subjetiva se perfeccione y encaje con el dolo eventual resulta suficiente que “el resultado aparezca como una consecuencia de su acción a pesar de no desearlo. Es decir que si tiene conciencia de la posibilidad del resultado hay dolo eventual a pesar de que el resultado sea indeseado por el autor modificando de ese modo su doctrina” (7).
Dando vuelta la página a este precedente jurisprudencial germánico, nos gustaría mencionar rápidamente el “caso del aceite de colza”. En este supuesto lo relevante en el mundo de los hechos, fue que, allá por la década del 70’, el Estado de España otorga un permiso para que se comercie aceite de colza para fines industriales –solamente–, con el fin de proteger la materia prima nacional –aceite de oliva– y su respectiva explotación, por lo que, el aceite de colza estaba prohibido en el ámbito comestible. Para lograr este cometido, se obligaba a los productores de dicho aceite –de colza– a que lo rebajen o mejor dicho, a que lo desnaturalicen con ricino. Como este producto era tan costoso, en el año 1973, unos productores peticionaron a la Administración pública, que se le permita cambiar el ricino por aceites minerales nafténicos, por Azul de Ceres o por aceite de anilina, un producto con elevada intensidad toxica para el consumo humano. Se le dio lugar a esta  solicitud por parte de las autoridades encargadas a cotejar dichos productos, y el argumento fue que, en primer término, estas sustancias nocivas se identificarían rápidamente y además, permitían alcanzar los fines perseguidos por el Estado que era la no introducción del aceite de colza en el mercado alimenticio. A pesar de todo ello, a uno de estos empresarios, se le ocurrió invertir el proceso de desnaturalización y comerciar lo que resultaba de ello como aceite comestible. La consecuencia directa de ello fue que, en España, aproximadamente en el año 1981, 60.000 personas sufrieron irregularidades en su salud, y además se produjo la muerte de 600.
En lo que respecta a la cuestión tribunalicia, debemos decir que, la STS 2º, 23.4.1992 (Ar. 6783) condenó penal y civilmente a los allí imputados a pesar de que el nexo causal no estuvo fehacientemente acreditado en todos los casos enrostrados –por ejemplo, en Cataluña no se localizó ningún damnificado, siendo que ahí se comerciaba este producto, o también, en ciertas familias algunas resultaban enfermos y otros no–.
La línea de razonamiento dogmático que se siguió en este caso –y en varios supuestos jurisprudenciales que fluyeron en virtud de este– fue que, los agentes delictivos o sujetos activos, ostentaban en su esfera cognitiva el conocimiento del peligro concreto que generaban al o los bienes jurídicos afectado, según lo previsto en la norma penal. Por lo que, actúan con dolo eventual en la medida –que según el tribunal– el elemento cognitivo prevalece al volitivo.
Despidiéndonos del caso mencionado con antelación, queremos relatar en último lugar, un caso muy resonante en la Argentina como lo ha sido el “caso Cabello”.
En este caso, lo relevante –fácticamente– prima facie, es precisamente que, en horas de la madrugada del día 30 de Agosto de 1999,–aproximadamente las 02:10 hs– el sr. Sebastián Cabello se encontraba conduciendo un vehículo marca Honda Civic –preparado para correr pruebas de destreza de velocidad, según las pericias efectuadas– en compañía del sr. Daniel Pereyra Carballo. En ese momento decide batirse a en un “duelo  automovilístico” –conocido comúnmente como “picada”– con otro conductor, de un vehículo BMW, por la Av. Cantillo en Capital Federal, llegando a desarrollar –en el bólido que se encontraba manejando– una velocidad de 137 km/h. Segundos posteriores a estos hechos descriptos, el sr. Cabello, colisiona con un automóvil marca Renault,  en el que se encontraba una mujer y su hija pequeña, por lo que, se produce el destrozo del vehículo bajo su mando y el incendio del coche de las víctimas, obteniendo como resultado la muerte de estas dos personas a raíz de la incineración sufrida.
En virtud de las pericias recolectadas, el Tribunal Oral Nº 30 de Capital Federal, resolvió que: “Cabello se representó las consecuencias de su accionar, esto es, tuvo pleno conocimiento y representación de que al correr o protagonizar una carrera callejera de automóviles en una avenida urbana, podía y era cierto resultar la muerte de un tercero como efectivamente se produjo; sin embargo despreciando este resultado continuó con su acción, es decir, continuó con la carrera, pisando el acelerador para ganar la competencia y en ese sentido con su acción ratificó el resultado” (8). A raíz de esto el sr. Cabello, fue condenado a doce años de prisión efectiva e inhabilitación absoluta para conducir vehículos por igual tiempo de la condena por encontrarse autor penalmente responsable del delito de doble homicidio simple cometido con dolo eventual.
Producto de esta condenada desfavorable, el Sr. Cabello recurre a Casación, y este tribunal decide confirmar la condena pero modifica la forma de imputación subjetiva, cambiando la misma a la modalidad culposa, es por ello que argumenta su decisión indicando lo siguiente: “que la mera circunstancia de circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado” (9).
Por último, la parte querellante y fiscalía deciden promover recurso extraordinario pero, la CSJN resuelve no darle lugar al mismo, confirmando lo dispuesto por Casación, quedando el sr. Cabello condenado por homicidio culposo a una pena de tres años de prisión.

4. Colofón

Corolario de todo lo expuesto hasta aquí, podemos concluir que, en primer término los análisis dogmáticos o las respectivas interpretaciones científicas que se confeccionen en sede académica, no son para nada inútiles en el terreno pragmático ya que, sirven como cimiento para una correcta fundamentación –jurídica por supuesto– en el caso concreto, el cual recae bajo la óptica analítica de los magistrados. Tal es así que, en virtud de los precedentes jurisprudenciales que hemos citado, podemos entender y ratificar lo mencionado ut supra a lo largo de este ensayo jurídico.
Además –en última instancia– podemos decir que, en este preciso momento de nuestras vidas académicas, creemos férreamente en el respeto de los principios y garantías del Derecho penal, por lo que, partimos de una concepción binaria del dolo eventual, lo cual implicaría que, para que se configure el mismo debe haber una representación del peligro a crearse con la conducta desplegada y la anuencia prestada por el autor a la hora de emprender esa conducta lesiva.
Comprendemos esta cuestión de la presente manera ya que, el aspecto cognitivo se ve salvado en la representación que el agente se proyecta de lo que va a realizar con su actuar y para ello, acepta los riesgos latentes que se pueden analizar desde la faz objetiva o externa del sujeto activo en cuestión. Es decir, el autor tiene el conocimiento de que está realizando una conducta determinada –en virtud de su representación y los respectivos riesgos que surgen de ella– por lo que, al llevarla a cabo, asiente las consecuencias que de allí se deriven en virtud de los supuestos objetivos que se pueden extraer de la realidad, lo cuales pueden tomarse como indicadores del dolo.
Gracias a esto, podemos respetar los componentes cognitivos y volitivos –integrativos del dolo– y por ende el principio de culpabilidad, el cual, no debe confundírselo con el estrato analítico de la culpabilidad en la teoría del delito.

 

Notas

(1) MEZGER, Edmund, “Derecho penal. Libro de Estudio”, 6º Edición alemana, 1955, München, trad. FINZI, Conrado, ed. LIBRERÍA EL FORO, Buenos Aires, T. I –parte general–, p. 232.
(2) ROXIN, Claus, “Acerca de la normativización del dolus eventuales y la doctrina del peligro de dolo”, trad. Manuel A. Abanto Vásquez, en: “La teoría del delito en la discusión actual”, ed. GRIJLEY, Lima, 2007, p. 171.
(3) RAGUÉS I VALLÉS, Ramón, “El dolo y su prueba en el proceso penal”, ed. BOSCH EDITOR, Barcelona, 1999, p. 61.
(4) ROXIN, Claus, ob. Cit., p. 44.
(5) GENTILE BERSANO, Fernando (Dir.) y AAVV, “Derecho penal. Parte general”, ed. LIBRERÍA CÍVICA, Santa Fe, 2019, p. 179.
(6) RAGUÉS I VALLÉS, Ramón, “caso del cinturón” en SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, Pablo (Coord.), “Casos que hicieron doctrina en Derecho penal”, ed. LA LEY, 2º edición, Madrid, 2011, ps. 193 y 194.
(7) GENTILE BERSANO, Fernando, ob. Cit., p. 180.
(8) TOralCrim. Nro. 30. Capital Federal, “Cabello, Sebastián”, 21/11/2003, L.L. 2004- B, 615.
(9) CN.CasaciónPenal, Sala III, “Cabello, Sebastián s/recurso de casación”, 02/09/2005, L.L 2005-E, 342.

 

*Abogado (UCSF); Doctorando en Ciencias penales y Derecho penal (USAL); Especialista en derecho penal (UNL); Especialista en Garantías constitucionales del proceso penal (UCLM-Toledo); Diplomado en litigación oral penal (U. Hurtado-Chile); Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal (UCSF);  Disertante en distintas jornadas sobre la temática; Autor de varios artículos académicos.

**Diplomado en Derecho penal y procesal penal (UCSF), Estudiante avanzado de Derecho (UCSF); Autor de artículos académicos en portales jurídicos nacionales, extranjeros e internacionales; Expositor en seminarios y congresos vinculados al Derecho penal.

 

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