Por Fernando Mateos*
EL HÁBEAS CORPUS COMO HERRAMIENTA APTA Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LA DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
I. Presentación
Este breve comentario procura demostrar dos premisas: i] que el hábeas corpus resulta un instituto válido para alzarse contra la detención ordenada y concretada en el marco del proceso penal en tanto existe sustento normativo que justifica ese alcance; y ii] que, además, se presenta como una herramienta especialmente eficaz considerando su propia naturaleza y la del estado de detención cautelar con el que se enlaza.
II. Marco legal específico
La redacción vigente del art. 405, 2do. párrafo, del CPP (texto según Ley 13.252, B.O. 03/12/04) establece que “Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente […]”.
El párrafo siguiente (3ero.) estipula que “Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada” en determinados supuestos específicos que se enumeran en seis incisos.
Lo tachado fue observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13.252, que en el art. 2º dice: “Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 405 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del corriente año [2004], al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente expresión ‘...orden de detención o...’, y la expresión ‘... orden de ...’, contendida en el tercer párrafo del mismo artículo”.
Por su parte, el art. 407, párrafo final, del CPP (según Ley cit.) determina que “En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente”.
Se avizora, así, en primer lugar, que las observaciones del Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13.252 no incluyen a la "detención" que es atacada por hábeas corpus según las disposiciones establecidas en los arts. 405, 3° párrafo y 407, último párrafo, del CPP.
De manera claramente diferenciada el veto se ciñe a la "orden de” detención (cf. 2° y 3° párrafo del art. 405 cit. –e igualmente, cf. art. 406, 3° párrafo-).
De este modo, el texto legal vigente relativo a la materia adquiere un contorno específico (y diferenciado) que no puede ser pasado por alto.
Debe recordarse, siguiendo al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Buenos Aires, que “En la interpretación de la ley debe comenzarse por la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas”[1].
Partiendo de ese piso de arranque, una interpretación que procure dotar de razonabilidad, coherencia y sistematicidad a la tacha del poder ejecutivo (que -insisto- excluyó exclusivamente del control jurisdiccional de la alzada por vía del hábeas corpus a la "orden de” detención) y, en definitiva, al texto legal promulgado y vigente que reglamenta el instituto, lleva a sostener que la "detención" -enhiesta de observaciones- alude al estado de coerción ya concretado, diferenciándose de la "orden de detención", que refiere, entonces, al pronunciamiento judicial previo que dispone la restricción cautelar de la libertad ambulatoria, con amenaza latente en tanto aquélla aún no se hubiera efectivizado y que en ese intervalo podría encontrar un sucedáneo a través de otros institutos procesales que, aun colateralmente, quiten virtualidad a esa orden de detención no concretada[2].
Esa télesis resulta consistente con la naturaleza del instituto del hábeas corpus que, como es sabido, está enderezado esencialmente a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella[3], de modo que no tendría razón de ser establecerlo como una opción válida de ataque o impugnación (desde la perspectiva correctiva de la institución) cuando todavía no se hubiera cristalizado la afectación a la libertad ordenada judicialmente.
En esos términos, tiempo atrás la Corte federal ha dicho que “El objeto de la acción de hábeas corpus es amparar la libertad de las personas cuando fuere restringida sin derecho por un funcionario público o por orden del mismo, lo que torna presupuesto ineludible para su tramitación la determinación concreta de la existencia fáctica de la detención y que la misma sea consecuencia de una orden o procedimiento de un funcionario público” (énfasis añadido)[4].
Finalmente, la interpretación que aquí se propugna tampoco se contrapone con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en cuanto ha establecido que “la reforma introducida al art. 405 (texto según ley 13.252) del Código de Procedimiento Penal excluyó a la orden de detención como uno de los supuestos” que habilita el hábeas corpus (destacado agregado)[5].
III. Marco legal genérico
Con todo, antes de la determinación de los supuestos especiales de procedencia del hábeas corpus contra decisiones judiciales (ref. art. 405, párrs. 2°, 1ª. parte, 3° y 4°, y 407, últ. párr., CPP -texto según Ley 13.252-), la enunciación marco del instituto establecida en el art. 405, 1er. párrafo, del CPP (texto según Ley cit.) instituye, en lo que cuenta (con relación al perfil correctivo de la institución), que “La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual […], en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción […] a la libertad personal”.
De modo que su utilización como herramienta apta para controvertir el estado de detención también abreva en esa disposición general si se parte de la premisa de que el sustantivo “petición”, terminología de arranque de aquél precepto normativo marco, no pretende ser una caracterización técnica –asimilable al concepto de acción- que procure diferenciar al instrumento de su uso como recurso o vía impugnativa contra decisiones judiciales, considerando que se trata de la reglamentación de una garantía constitucional que en la Carta Magna provincial se define genéricamente como “garantía de Habeas Corpus” (art. 20 inc. 1, Constitución prov. Bs. As.) y que, de seguido, cuando la reglamentación procesal continúa mencionando reiteradamente al instituto lo hace como “Hábeas Corpus” a secas (aun en los casos en que se refiere a su naturaleza como recurso o medio impugnativo[6]).
En esa inteligencia, el anuncio del hábeas corpus como “petición” no resulta más que su presentación inicial como instrumento, herramienta, medio legal, “garantía judicial indispensable” o “recurso judicial efectivo”[7] (recurso no en sentido técnico procesal).
Así las cosas, partiendo de los argumentos referidos en los dos primeros apartados de este comentario, el hábeas corpus asoma como una herramienta con apoyatura legal para impugnar la "detención" (arts. 405, 1° y 3° párrafos; y 407, 4° párr., CPP).
En ese entendimiento, nos recuerda Marcela A. Martínez que “Al diseñar a comienzos del siglo pasado el recurso de hábeas corpus en el procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires, Jofré expresó que, siguiendo ‘la buena doctrina’, prefería asignarle ‘una amplitud hasta ahora desconocida’. Por ello indicó que la enumeración del otrora art. 415 del Código de su autoría, referida a los casos en que aquél procedía, no ‘era limitativa’, porque cuando las ‘libertades de los habitantes’ resultan vulneradas, sin importar que lo haya sido por uno u otro de los poderes del Estado, incluso el judicial, ‘[s]iempre debe existir un recurso legal para restablecer el derecho perturbado’. Con ese norte, explicaba el codificador, dado que ‘los ataques a la libertad individual tanto pueden provenir de abusos de los funcionarios administrativos, de avances de los simples particulares, como de extralimitación de los funcionarios del orden judicial, nada más lógico que extender el recurso’ a todos los casos. En opinión del autor, ‘[l]a ley no deb[ía] dar una garantía limitada, una protección parcial... contra los actos de determinados poderes’, sino ‘[c]ontra todos los poderes, incluso el Judicial’ […]. En la inteligencia asignada por el legislador debe hallarse la razón por la cual el recurso fue establecido, además de con el típico alcance de constituir la vía adecuada y expeditiva para remediar la restricción de la libertad frente a un arresto ilegal (vgr., por haber sido impuesta por autoridad incompetente), la de habilitar la revisión de las detenciones o prisiones preventivas dispuestas en violación del régimen procedimental o "fuera de la medida autorizada por el mismo"[…], entre otras variables indicadas en esa enumeración no taxativa […]” Y agrega la autora que “La reforma de la ley 13252 (B.O. del 3/12/2004 [LA 2005-A-617]) al actual art. 405, CPP., como acertadamente señala Bertolino, tiene ‘como inspiración el clásico régimen del hábeas corpus contenido en el Código Jofré’, auspiciando, en cierta medida, un retorno a aquel sistema más garantizador”[8] (el resaltado no corresponde al original).
IV. Eficacia y efectividad del hábeas corpus como recurso contra la detención (vía impugnativa ágil y expedita a la luz de la naturaleza y alcance de la primera –por lo general- medida de coerción personal dictada en el curso del proceso)
Más allá de su aptitud procesal en términos normativos explicada en los acápites anteriores, el hábeas corpus se presenta, al propio tiempo, como una herramienta ágil y eficaz para atacar con la celeridad del caso (y esperando una respuesta jurisdiccional de igual prontitud) ese primer –por lo general- estado procesal de privación de libertad cautelar[9].
Con más razón, si consideramos que por definición legal no procede, en principio, el recurso de apelación contra “la detención” a partir de la observación del decreto antes mencionado al art. 164 del Código Procesal Penal (texto según Ley 13.525)[10], con lo cual quedaría sin posibilidad de revisión por una instancia superior una decisión efectivizada que en el alcance del art. 151 del plexo de formas restringe la libertad física por un tiempo determinado (hasta 35 días o 45 días según se trate del trámite ordinario o del proceso especial de flagrancia)[11], con afectación del derecho al recurso o la garantías de la doble instancia judicial consagrada en el bloque de constitucionalidad nacional[12].
Con relación a esto último, si bien el despliegue más conocido de esa garantía es aquel que se vincula con el pleno ejercicio del doble conforme condenatorio, esto es: con la posibilidad de recurrir las sentencias definitivas de los órganos jurisdiccionales colegiados o unipersonales que imponen una condena (el primer fallo condenatorio dictado en contra del procesado)[13] ello no implica que la garantía se agote en tales supuestos y no deba extenderse a otras decisiones de mérito que, aunque no representan la manifestación primaria del poder punitivo estatal, resultan trascendentes durante el curso del proceso.
En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al referirse al derecho que tiene el imputado a la doble instancia, en armonía con lo decidido anteriormente en otras ocasiones , ha expresado que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes"(destacado propio)[14].
La garantía de la revisión amplia del fallo condenatorio por un tribunal superior se amplifica de este modo como garantía de revisión amplia de toda providencia procesal significativa (“importante”, en palabras de la CIDH) más allá de la sentencia que impone una condena[15].
Bajo tal perspectiva, asumo que la decisión que ordena la detención que, a la postre, se efectiviza –restringiendo la libertad ambulatoria por primera vez, en lo general, en el proceso- integra el catálogo de resoluciones judiciales importantes ("autos procesales importantes", parafraseando nuevamente a la CIHD) que pueden someterse al escrutinio de la instancia revisora.
Vale recordar también que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurso que contempla el citado art. 8.2.h CADH, "debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho". Ese remedio procesal, más allá de su denominación, "debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida y accesibilidad manifiesta, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho"[16].
Creo pues que el hábeas corpus, en su matriz de instrumento desformalizado[17], se presenta como un recurso efectivo para que la instancia superior (la Cámara de Apelación y Garantías) controle, en la medida de los agravios que se deduzcan en la presentación[18], la corrección de la detención impuesta y ejecutoriada.
Sobremanera teniendo en cuenta, como se dijo más arriba, que en el sistema procesal vigente la detención no resulta una decisión expresamente apelable.
Y aun si se considerase que el recurso de apelación cuadra como una opción no obstante la referida observación al art. 164 del CPP (ora a partir del reconocimiento de que se trata, de todas maneras, de un supuesto del art. 439, 1° párr., 2° supuesto, ibídem; ora considerando que esa interdicción adjetiva no superaría el control de convencionalidad en función del alcance fijado por los organismos regionales de derechos humanos al derecho al recurso respecto de los autos procesales importantes), limitar o condicionar la revisión de la "detención" a la deducción de un recurso de apelación podría implicar que se consolidara e inclusive finalizara ese primer estado de detención cautelar antes de que se fallara el recurso (cf. art. 158, 1° párr., CPP), quedando entonces en los hechos sin revisar o controlar por una instancia superior un estado de detención stricto sensu (art. 151, CPP) emanado de un pronunciamiento judicial de primera instancia que podría resultar ilegal o arbitrario (con el consecuente menoscabo a la libertad locomotiva).
Desde esta perspectiva, negar la operatividad del hábeas corpus para revisar las detenciones concretadas importa restringir inadecuadamente su capacidad de rendimiento como método eficiente y expedito de salvaguarda contra las posibles restricciones arbitrarias de la libertad ambulatoria que se derivan, en este caso, de un pronunciamiento judicial.
V. Conclusiones
Como resultado del análisis precedente, entiendo que en el ámbito bonaerense el hábeas corpus resulta una vía procesal posible para atacar la detención efectivizada en el marco de un proceso penal y ordenada previamente por el órgano judicial pertinente.
Las previsiones legales de índole específica y de corte general del Código Procesal Penal relativas al instituto, interpretadas exegética, armoniosa y sistemáticamente, le otorgan un marco normativo a esa afirmación.
Al propio tiempo, la naturaleza y características de esa herramienta en el perfil indicado como recurso contra la detención hacen que se presente como una vía impugnativa ágil, expedita y particularmente eficaz para controvertir esa primera –por lo general- medida de coerción personal dictada durante el proceso penal (esperando una respuesta jurisdiccional de igual presteza), a la luz de la garantía convencional que asegura el derecho al recuso contra toda decisión importante decretada en el curso del procedimiento, especialmente teniendo en cuenta la imposibilidad de deducir recurso de apelación contra esa decisión y estado de cosas. Y aun reconociendo que fuera posible interponer una apelación contra la detención, la sustanciación y el análisis de la impugnación frente al lapso acotado de pervivencia de la detención (medida de coerción personal de corta duración que, en su caso, muta a una de larga duración –prisión preventiva-) podría provocar que ese recurso ordinario perdiera virtualidad en el caso concreto.
Notas
[1] SCBA, causas A. 77.115, sent. del 26/11/2021; B. 67.581, sent. del 31/05/2021; B. 67.395, sent. del 20/09/2017.
[2] V. gr. resolución que otorgue la eximición de prisión (art. 185, CPP) o resolución que decrete el cese de la medida de coerción personal dispuesta pendiente de concreción (art. 147, CPP).
[3] Cf. dictamen del Procurador General de la CSJN, en autos “Recurso de hecho deducido por César Ollero en la causa Ollero, Inés s/ hábeas corpus”, sent. del 19/05/1983, Fallos 305:667.
[4] Fallos: 304:359; 305:667.
[5] Causa P. 127.675 RQ, res. del 28/06/2017, con cita de causas P. 123.507, res del 10/IX/2014; P 121.844, res. del 5/XI/2014; P. 124.216, res. del 6/IV/2016; P. 124.114, res. del 6/IV/2016; P. 121.633, res. del 27/IV/2016; 122.192, res. del 23/XI/2016, e.o.
[6] Art, 405, 2° párr./4° párr. y arts. sigs., CPP.
[7] SCBA, causa P. 131.864, sent. del 11/09/2020.
[8] Martínez, Marcela A., “El hábeas corpus en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense. Implicancias del fallo ‘Verbitsky’", TR LALEY AR/DOC/9092/2012; con cita de "El nuevo Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires. Comentado por el Dr. Tomás Jofré", t. II, Ed. J. Lajouane & Cía, Buenos Aires, 1915, ps. 347 y 346.
[9] Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación que “Lo que caracteriza al hábeas corpus es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego” (Fallos: 322:2735).
[10] Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13.252, art. 1º: “Obsérvase en el artículo 164 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión ‘… la detención...’ ".
[11] Cf. arts. 158, CPP y 13, ley 13.811 -cf. art. 284 quater, CPP-.
[12] Arts. 8.2.h, CADH y 14.2, PIDCyP ; 75 inc. 22, CN.
[13] Ver, de mi autoría, “La ‘instancia de origen’ en los reenvíos de la Sup. Corte Bs. As. en materia penal: un intento por establecerla a la luz del derecho al recurso”, TR LALEY 0003/800641.
[14] Caso 11.137, informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97.En el caso "Giroldi" (causa G. 342. XXVI, “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93”, sent. del 7-IV-1995; Fallos: 318:514) la Corte federal estimó que en la medida en que se ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana para interpretar el Pacto de San José, su jurisprudencia debe servir de guía para la inteligencia de esos preceptos constitucionales (cons. 11º). En "Bramajo" (B. 851. XXXI; “Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación -causa n° 44.891-“, sent. del 12-IX-1996; Fallos: 319:1840). La Corte sostuvo la misma interpretación respecto de las opiniones de la Comisión.
[15] Ver “El caso ‘Giroldi’, el derecho a la doble instancia y el recurso de casación en el proceso penal” por Pablo A. Palazzi, esp. cap. IV “Cuál es la extensión del ‘derecho a recurrir’ que exigen los Tratados internacionales de jerarquía constitucional”; en JA 1998-II-771; Lexis Nexis Nº 0003/000692.
[16] Caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", sent. del 2/7/2004, consids. 161, 164 y 165.
[17] Art., 20 inc. 1°, 3° párr.., Const. prov., y art. 407, 1° párr., CPP.
[18] Cf. art. 407, últ. párr., CPP.
*Juez de Cámara de Apelación y Garantías de La Plata
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