Por Martín Morelli*
EL FALLO LEVINAS. SENSACIONES DISTINTAS Y UN ÚNICO FINAL: JUICIOS LABORALES ETERNOS
I. INTRODUCCIÓN
El fallo “Levinas”[1] trae consecuencias jurídicas importantes que están a la vista y se han expresado ya en diferentes notas y/o artículos de doctrina que se pueden encontrar en variedad de editoriales jurídicas.
Sin perjuicio de ello, el eje principal que ve este autor respecto de las consecuencias de dicho fallo, va por dos caminos pero que tienen, ambos, una consecuencia común.
Desde lo jurídico coincido con la corriente que entiende que la CSJN no puede venir a modificar un sistema cuya existencia data de 1862[2] y que nace con la ley 27 de “ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL”.
Desde el otro rincón, me siento identificado con aquel colega que vive en un pueblo pequeño de La Pampa, y que tardará –mínimamente- cinco instancias antes de llegar al Máximo Tribunal Nacional mientras que los letrados porteños, con un caso que tramita en la Justicia Nacional, da tres saltitos y llegue a la CSJN, más aún hoy cuando HAY CANTIDAD ENORME de expedientes laborales –por ejemplo- tramitando respecto a recursos sobre cálculo de intereses que años atrás era imposible de ver en el Máximo Tribunal.
Todo esto, que desarrollaremos un poco más en profundidad a continuación, tiene un único final: la posible mayor demora en el trámite de las causas en lo que hoy llamamos (todavía) justicia nacional con la consecuente afección de los derechos de las partes (especialmente, los del trabajador).
No esperen colegas, ideas claras y concisas, sino todo lo contrario; este fallo lo único que trae desde el 27 de diciembre, son más dudas y problemas.
II. PROFUNDIZACIÓN DE LAS IDEAS RESPECTO DEL FALLO
En este apartado me dedicaré a expandir un poco más las consecuencias ut-supra detalladas.
Como primera medida tenemos que recordar que este fallo tiene como eje central la modificación de la Constitución de 1994, el nuevo status dado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la famosa “Ley Cafiero”[3] que vino a limitar/ordenar dicha situación.
En tal sentido, la modificación de una Ley Nacional debe ser mediante la sanción de otra ley posterior. En el caso en particular, no existe ninguna ley posterior que modifique totalmente la Ley 27 sino que sólo se ha modificado MINIMAMENTE la misma con la transferencia de delitos totalmente menores en el ámbito penal a la Justicia Ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero aquí está el problema que la CSJN marca, en tanto: “(…) Con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ley 7- Título V, y disposiciones complementarias y transitorias).
No obstante lo convenido, la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias (cfr. primer convenio aprobado por la ley nacional 25.752 y la ley 597 de la Ciudad; segundo convenio aprobado por la ley nacional 26.357 y su par porteña 2257; y tercera transferencia aprobada por la ley nacional 26.702 y la ley porteña 5935). (…)”.
La CSJN es clara: “señores políticos, 30 años y no hicieron nada, es hora de que alguien venga a ordenar este lio”. Además, agrega que ya hace tiempo les viene diciendo que éste es el criterio que el Máximo Tribunal tiene al remarcar que “(…) En ese marco de actuación, corresponde resolver el conflicto jurisdiccional en examen a la luz de la doctrina “Strada” y “Di Mascio” ya referida, en armonía con aquella sentada en los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), "Nisman" (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533) (…)”.
Muchos dirán que excede totalmente su marco constitucional, que se abroga facultades legislativas (entre otras cosas con mayor o menor animosidad) pero la verdad es que la CSJN desde hace décadas viene legislando sobre diferentes materias mal legisladas y ha producido que luego de ello se realicen modificaciones en la legislación[4].
Si su idea final es que lleguen menos expedientes a la CSJN (o una consecuencia co-lateral del tema), lo que me pregunto es por qué motivo utilizó esta “forma de legislar” y no, por ejemplo, intimo al Gobierno Nacional a la puesta en funcionamiento total y plena de la Ley 26.853[5] mediante la cual se crearon Cámaras de Casación, o a que se realicen de manera urgente reuniones entre las partes involucradas para concretar mayores leyes de traspaso.
Por otro lado, si la idea era darle mayor autonomía a la Ciudad, y pasar todo lo que funciona como Justicia Nacional (pero que en su gran mayoría es Justicia Ordinaria) al ámbito de dicha Ciudad la forma utilizada en el fallo “Levinas” no luce, a priori, acertada.
Debo ser uno de los pocos letrados que considera que el fallo “Levinas” tiene una solución final correcta[6] pero aun así entiendo que la forma utilizada no puede ser la de la imposición por fallo de la CSJN cuando lo único que generó tal precedente es un CAOS total en la justicia nacional que va desde una cuestión “simple” (“CABA” y “NACION” tienen sistemas digitales DIFERENTES por lo que las causas no pueden verse todas en el mismo lugar), pasando por cuestiones “medias” (tener que presentar recursos distintos al mismo tiempo por las dudas que la Cámara no acepte –o sí- uno u otro) hasta las cuestiones “graves” de no tener seguridad jurídica alguna de cuándo ni cómo va a terminarse un expediente judicial.
En el medio de todo esto, un ¿casual? avance del gobierno de CABA en la creación paralela de juzgados y cámaras laborales en la Ciudad con la consecuente aprobación del Código de procedimiento por parte de la Legislatura Porteña.
Finalmente, como tercera vía, queda pensar qué pasará con el criterio asentado en “Levinas” cuando la CSJN sea completada con las dos vacantes que tiene ya que, si bien su actual trío sigue ratificando dicho criterio, cualquier posterior modificación en el Máximo Tribunal podría cambiarlo.
En esa misma idea, si la CSJN mantiene su criterio, y las Cámaras Nacionales hacen lo propio, la cuestión “lógica” sería que –como me dijo un colega hace poco- esto sea resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que es el órgano superior de ambos para dirimir el conflicto de competencia. De solo escribirlo, ya parece una locura pensar que tengamos que llegar a ello.
III. CONCLUSIONES
El camino elegido por la CSJN en el fallo “Levinas” viene a ratificar lo que el Máximo Tribunal venía ya diciendo hace bastante tiempo respecto a que debe el Tribunal Superior de Justicia de CABA ser el tribunal de alzada de las causas ordinarias que tramiten en éste ámbito territorial.
El problema radica en el modo utilizado, la inmediatez del criterio resuelto y los problemas (graves) que esto acarrea en las causas que vienen ya hace VARIOS LARGOS AÑOS tramitando ante la (todavía) Justicia Nacional.
La situación no se vislumbra fácil para quienes ejercemos la profesión por cuanto las Cámaras Nacionales han decidido desoír de manera unánime (con diferentes matices en las respuestas dadas) al Máximo Tribunal, el TSJ ya toma causas a consideración y donde los sistemas electrónicos donde se pueden ver las causas son totalmente disímiles e incompatibles; en el medio nosotros y nuestros clientes (tanto actores como demandados) teniendo juicios eternos[7] y una imposible seguridad jurídica.
La solución ideal sería que todas las partes involucradas (GCBA, Gobierno Nacional, TSJ, Cámaras Nacionales y CSJN) se reunan y pongan de acuerdo en pasos concretos para poder hacer los traspasos necesarios (con las leyes necesarias) y actuar en consecuencia; como están las cosas, es más seguro que tengamos de acá al corto plazo fallos disímiles y problemas judiciales, que respuestas de quienes deban darlas, y todo redundando en un único final: JUICIOS LABORALES ETERNOS SIN DEFINICION CLARA NI SEGURIDAD JURIDICA para ninguna de las partes.
Notas
[1] “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - Competencia CSJ 325/2021/CS1 del 27/12/2024.
[2] Específicamente el 13 de octubre.
[3] Ley 24.588/1995
[4] Un ejemplo de ello puede verse en las diferentes modificaciones a la Ley de Riesgos del Trabajo.
[5] De fecha 24/04/2013.
[6] Disculpen, pero la Justicia Nacional ya no tiene razón de ser.
[7] Claramente dependiendo de qué lado estemos, utilizaremos o no las diferentes opciones para buscar cambiar el rumbo de la causa y salir victoriosos en la misma.
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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