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Por Martín Morelli*

 

EL YIN Y EL YANG EN MATERIA DE INTERESES LABORALES: DOS FALLOS DISTINTOS PERO IGUALES

 

Introducción

Cuando ya parecía que el año judicial en materia laboral estaba “cerrado”, el 3 de diciembre y 11 de diciembre de 2024 salieron dos fallos que los considero el YIN Y EL YANG en materia de intereses laborales (ya que cada uno de ellos, en su medida, disponen al respecto de dicho tópico de manera diferentes) que vienen a revolver un poco las escasas energías que nos quedan a los abogados laboralistas a esta altura del año.
El primero de ellos es la sentencia en autos “TRAMANDO S.A. C/QUERIN CORTEZ FRANCO S/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. 37.308/2024) dictada por la Sala X de la CNAT.
El segundo es la sentencia en autos “CLAURE, JESICA JEANETTE c/ ARCANO S.A. s/DESPIDO” (Expte. 13543/2018/CA2) dictada por la Sala I de la CNAT.
La utilización de ambos al mismo tiempo no es aleatoria: ambos tienen resoluciones post “cosa juzgada” que modifican la –perdón la reiteración- “cosa juzgada”, siendo uno de parte del trabajador y otro de parte del empleador.
Abordaré cada una de las sentencias por separado para luego realizar una conclusión grupal de ambas.


I. "Tramando S.A. c/Querin Cortez Franco s/revisión de cosa juzgada"

a) Antecedente previo: la causa “QUERIN CORTEZ, FRANCO c/ TRAMANDO S.A. s/ DESPIDO”.
Este caso tiene como antecedente directo la causa N° 12.127/2018 “QUERIN CORTEZ, FRANCO c/ TRAMANDO S.A. s/ DESPIDO” que tramita por ante el Juzgado Nacional del Trabajo (en adelante JNT) N° 54 en donde con fecha 23 de mayo de 2024 LA MISMA SALA X modificó la forma de actualización monetaria del crédito laboral del actor pasando –en lo que aquí nos interesa- de una actualización mediante Acta N° 2764 CNAT a la establecida mediante Acta N° 2782 CNAT. Dicho pronunciamiento NO FUE ATACADO por NINGUNA DE LAS PARTES quedando FIRME y volviendo a primera instancia a los fines de practicar la correspondiente liquidación y su ejecución.

b) La nueva causa: el planteo autónomo realizado por TRAMANDO S.A.
Así las cosas, la empresa TRAMANDO S.A. plantea el 12 de septiembre de 2024 una acción autónoma (la causa cuyo fallo acá analizaremos) que tenía por objeto “(…) interponer acción autónoma de nulidad de cosa juzgada irrita respecto de la sentencia recaída contra mi mandante en el marco de los autos caratulados “QUERIN CORTEZ, FRANCO c/ TRAMANDO S.A. s/ DESPIDO” (Expte. N° 12127/2018), en fecha 10 de octubre de 2023 dictada por el JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 54, y donde posteriormente intervino la SALA X de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO dictándose sentencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2024, modificándose la tasa de interés aplicable resultando esta ser irrita y/o injusta, ello conforme las consideraciones de hecho y derecho que se desarrollaran en el apartado correspondiente (…)”.

El fundamento de la empresa para iniciar una acción autónoma radicó en que “(…) La presente demanda no resulta ser un recurso de apelación, ni una revocatoria, ni menos aún, una revocatoria in extremis, sino que, bajo el instituto de la nulidad, la presente es de carácter autónoma, y tiene injerencia ante una sentencia que adquirió grado de firmeza, más dadas las particularidades de esta última, resulta pasible de ser atacada por irrita e injusta (…)”, y explicando cuáles son las características de dicho instituto y por qué motivo se dan en la causa dichos parámetros.
Finalmente, como hecho fundamental, la empresa manifiesta que el hecho sobreviniente que desencadena tal demanda es el fallo de la CSJN “OLIVA” que determinó el dictado del ACTA N° 2788: “Dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24”[1].
En primera instancia el JNT N° 54 resolvió “(…) I) Declarar la existencia de cosa juzgada respecto del crédito reclamado por el actor en las actuaciones 12127/2018 “QUERIN CORTEZ, FRANCO c/ TRAMANDO S.A. s/DESPIDO, y consecuente desestimación de la medida cautelar de no innovar intentada (…)”[2]. Para así decidir, el Juez hizo hincapié en el instituto de la “cosa juzgada” como así también en lo propio actos de la demandada que no interpuso REX contra la sentencia de Cámara en el expediente N° 12.127/2018 encontrándose en consecuencia dicho expediente en etapa de ejecución.

Apelada dicha sentencia, la SALA X toma intervención y resuelve “(…) Revocar la sentencia de primera instancia y reconocer a la parte actora en los autos “QUERIN CORTEZ, FRANCO c/TRAMANDO S.A. s/DESPIDO (Expte. Nº 12.127/2018) en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nº 54 una suma dineraria respecto de los parciales del crédito con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma y en reemplazo de los intereses allí considerados (conf. art. 277, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). (…)”.
Para así decidir la Sala expresó: “(…) Cabe señalar que mediante el precedente "Oliva" (Fallos 347:100) la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó la capitalización periódica y sucesiva delineada en el acta CNAT Nº 2764, mientras que por el reciente pronunciamiento dictado en "Lacuadra" (13/08/2024) objetó el mecanismo previsto en la posterior acta Nº 2783, indicando que el método utilizado no aplicaba una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.

Dicho lo anterior, la sala considera que en este específico y puntual caso corresponde acudir a la potestad atribuida al Tribunal a través del art. 277, último párrafo, del C.P.C.C.N. (“deberá resolver sobre los intereses u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”), por lo que de conformidad con los lineamientos ya establecidos por esta alzada en relación con los accesorios, cabe modificar lo resuelto y reconocer a la parte actora en los autos de referencia una suma dineraria respecto de los parciales del crédito con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma y en reemplazo de los intereses allí considerados (ver S.D. de esta Sala X incorporada digitalmente el 12/09/24 dictada en los autos “Kaltenmeier, María Carolina c/Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A. y otros s/despido”; Expte. Nº: 20.082/2020, entre muchos otros). (…)”.

II. "Claure, Jesica Jeanette c/Arcano S.A. s/despido"

a) Antecedente previo
A diferencia del caso anterior, todo el entramado de esta causa se da dentro del mismo expediente judicial.
En lo principal, en fecha 21 de marzo de 2022 el JNT N° 63 dicto sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por CLAURE JESICA JEANETTE contra ARCANO S.A. utilizando como forma de actualización monetaria el Acta N° 2658 CNAT.
La sentencia apelada recayó en la Sala I de la CNAT la que –con el voto preopinante de la Dra. María Cecilia Hockl al que adhirió el Dr. Enrique Catani- con fecha 17 de febrero de 2023 ratifico el Acta utilizada por la primera instancia.
Planteada una aclaratoria por la parte actora, con fundamento en que consideraba que se estaban afectando los derechos de su mandante toda vez que en otro fallo de la misma Sala el Dr. Catani (adhiriendo al voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez) había utilizado como forma de actualización el Acta N° 2764 CNAT, la Sala respondió que no existía nada oscuro para aclarar.
Por tal motivo, el expediente fue remitido a primera instancia donde la actora practica liquidación y en el último punto de la misma expresamente dice “(…) Mi vengo SS a hacer reserva de efectuar los cálculos de actualización del crédito de la actora conforme los parámetros del Acta 2764/22 (…)” lo que terminó desencadenando que el Juzgado mediante proveído de fecha 21 de junio 2023 disponga “(…) A la reserva que efectúa de aplicar los intereses del Acta 2764, no ha lugar, toda vez que la misma, no surge de la sentencia de autos. (…)”.
Ante esta nueva negativa, la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio cuya denegación dio lugar al recurso de queja ante la CNAT.
Presentada la queja ante la CNAT la Sala I hizo lugar a la misma y concedió el recurso de apelación deducido, con efecto inmediato[3] por lo que corrió traslado de los agravios a parte demanda.

b) Nueva resolución de la Sala I de la CNAT
Antes del dictado de la nueva sentencia de Cámara sucedió un hecho que debe ser marcado: la Dra. Hockl se excusó de actuar en dicha queja por razones de decoro y delicadeza (art. 30 del Cód. Procesal)[4], lo que fue aceptado por la Sala[5].
Con fecha 11 de diciembre de 2024 la Sala I resolvió[6] “(…) Revocar la resolución apelada, declarar la inconstitucionalidad del art.7° de la ley 23.928 y disponer la valorización de la acreencia reconocida en la causa a la parte actora, conforme los parámetros establecidos en el considerando IV, con costas de alzada en el orden causado (…)”, lo que implicará en los hechos la actualización del crédito laboral mediante la fórmula “RIPTE + 3% ANUAL”.

Para así decidir la Sala I argumentó que:

-“(…) A fin de preservar el crédito reconocido judicialmente, en principio correspondería contemplar la capitalización de los intereses devengados, en tanto lo resuelto en las sentencias dictadas en la causa no significaron que se desplazara el mecanismo legal de cálculo de los intereses moratorios que instituye, desde su literalidad, el inciso b del artículo 770 del CCyCN. Es que, la liquidación del crédito debería ajustarse a la normativa vigente, es decir, cuantificarse tal como lo dispone el precepto legal del código de fondo antes citado porque dicha acumulación resulta imperativa según lo instituye el inciso b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que reza: “No se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.

Sin embargo, frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal en Argentina experimentada desde la fecha de nacimiento del crédito diferido a condena (26/03/2018) y la fecha de la dación en pago de la demandada (04.07.2023) fue tan significativa que implicó, en los hechos, la pulverización de la acreencia, desmedro que el mecanismo de la capitalización única de intereses prevista por el art.770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación no alcanza a compensar, circunstancia que ha justificado que numerosos tribunales del país, e incluso que esta misma Sala I, hayan declarado la inconstitucionalidad (sobreviniente) de la prohibición de indexar establecida por el art.7° de la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral.
Para resolver la controversia recursiva, resulta imperioso poner de relieve que las presentaciones de la parte actora del 20.12.2022 (ante esta Sala y antes del dictado del fallo definitivo), así como la “reserva de efectuar los cálculos de actualización del crédito” postulada en el escrito del 29.05.2023 y la revocatoria del 22.06.2023 con la que se adjuntó el acuerdo paritario salarial actualizado de la actividad (sanidad) entrañaron –en rigor- y sin perjuicio del nomen iuris de las diversas presentaciones, un pedido de valorización de la acreencia diferida a condena con sentencia firme dictada –en materia de intereses- el 21.03.2022 (de 1ª instancia) y 16.02.2023 (de 2ª instancia)[7] (…)”.

-“(…) El cotejo numérico expuesto pone en evidencia que la trabajadora experimentó un daño patrimonial evidente, ante la pulverización ostensible de la sustancia del crédito alimentario reconocido en la causa, por efecto de un hecho sobreviniente a los fallos de la causa (de 2022 -1ª instancia- y 2023 -2ª instancia), el que es notorio –por lo que no requiere comprobación- consistente en el fenómeno inflacionario y la desvalorización del peso producida entre la fecha de la mora (26.03.2018) y la del efectivo pago (04.07.2023), o sea, un daño mayor al que aspiró a reparar el interés moratorio fijado judicialmente (Acta de la CNAT Nro. 2658/2017) (…)”.

-“(…) El/la titular de una acreencia siempre está legitimado para requerir el pago de todo daño que invoque y pruebe –derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses-, especialmente si se tiene en cuenta que, en el caso, hasta el 04.07.2023 (fecha de la dación en pago) el incumplimiento era completo y absoluto (…)”.

-“(…) En el caso particular de este proceso, en el que existe -entre la fecha de exigibilidad del crédito (26.03.2018) y la fecha del pago efectivo (04.07.2023)- un lapso de más de cinco años, durante el cual la pérdida del valor del peso fue enorme, especialmente con posterioridad al dictado del fallo de primera instancia (21.03.2022) y el vencimiento del plazo para su apelación ordinaria, aceptar la inmutabilidad de los acrecidos fijados en una sentencia emitida a una fecha en la que la espiral inflacionaria aún no había crecido de manera exponencial, implicaría legitimar desde la Judicatura una confiscación grosera, con degradación del instituto de la cosa juzgada en la faz que concierne al derecho de propiedad adquirido por la acreedora. En función de lo expuesto, el Tribunal considera que corresponde revocar lo resuelto en origen y admitir la valorización solicitada por la parte actora, disponiendo la adecuación del crédito diferido a condena, conforme los parámetros que se referenciarán infra (…)”.

 

III. Conclusiones

Como primer acercamiento respecto de estos dos fallos puedo decir que son una sorpresa (no creo que grata) de la afectación jurídica de la “cosa juzgada material” ya que ambas sentencias modifican LO YA RESUELTO POR LA CNAT estando ambos en etapa de ejecución, SIN RECURSO PENDIENTE DE NINGUNA DE LAS PARTES.
Como segundo acercamiento puedo manifestar también que –a mi entender- el más llamativo de ambos casos es el de “TRAMANDO S.A. C/QUERIN CORTEZ FRANCO S/REVISION DE COSA JUZGADA” ya que con una presentación autónoma EL CONDENADO AL PAGO pudo lograr que se modifique la forma de calcular los intereses del crédito laboral debido. Sumado a ello, el fundamento de la Sala X es totalmente escueto cuando el JNT N° 54 había dado un excelente fundamento al rechazar por entender que existía “cosa juzgada” en dichas actuaciones.

Por su parte, el precedente “CLAURE, JESICA JEANETTE c/ ARCANO S.A. s/DESPIDO” tiene como particularidad que la Sala I CNAT viene a borrar con el codo lo que escribió con la mano ya que podría haberse subsanado anteriormente cuando la parte actora presentó la aclaratoria[8] de la primera sentencia de cámara en vez de tener que llegar a esta nueva resolución por insistencia de aquélla.
¿Cuál es entonces lo que podemos obtener como conclusión de estos dos fallos? Lamentablemente vuelvo a ser pesimista en este punto ya que este tipo de precedentes sigue aumentando más la disparidad de criterios existentes en las Salas de la CNAT en lo relativo a la forma de actualizar los créditos laborales hasta el punto ahora de no saber si una sentencia FIRME puede luego, por algún motivo, ser modificada por la misma Sala que meses antes resolvió dicha cuestión.
No creo en lo personal que sea una forma de traer seguridad jurídica para NINGUNA de las partes involucradas en procesos laborales cuando en realidad lo que se busca es todo lo contrario: criterios claros que permitan al trabajador obtener una actualización de su crédito laboral lo más “pura” posible y, de la misma manera, un empleador que sepa que está abonando una actualización acorde a la deuda que mantiene con el trabajador.
Buscamos así, otro tipo de YIN Y YANG en materia de actualización de créditos laborales; esperemos que el 2025 traiga nuevas novedades al respecto.

 

Notas
[1] Lo que originó luego una anarquía en materia de intereses que fue tratada ya por este autor en el artículo “LA ANARQUÍA DE LA ACTUALIZACION DE CRÉDITOS LABORALES EN LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO: LAS CONSECUENCIAS DEL PRECEDENTE “LACUADRA” DE LA CSJN” publicado el 21/08/2024 https://www.hammurabi.com.ar/morelli-la-anarquia.
[2] Mediante sentencia de fecha 27/09/2024.
[3] Resolución de fecha 29/09/2024.
[4] Mediante resolución de fecha 04/09/2024.
[4] Mediante resolución de fecha 02/10/2024.
[5] Con los votos del Dr. Catani y la Dra. Vázquez.
[6] El resaltado me pertenece.
[7] Si bien es verdad que entiendo que la aclaratoria no era el recurso a utilizar, la Sala debería haber actuado directamente ante el pedido de la parte actora ya que se podía entender directamente que se buscaba una revocatoria por tener sentencias dispares en la misma Sala.

 

*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado

 

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