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Por Martín Morelli*

 

RIESGOS DE TRABAJO: PROBLEMÁTICA DEL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES POR LA ACTUACIÓN ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS

 

I. Introducción

Desde la sanción de la Ley 27.348 “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”[1], y especialmente desde el fallo “Pogonza”[2] de la CSJN, este letrado participa del trámite ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CCMMJ en adelante) a regañadientes pero a sabiendas de que es lo que el cliente tiene que hacer para que se le respeten sus derechos.
Transitar la etapa de CCMMJ parecería algo simple para cualquier persona que no conociera del tema, pero no así para quienes lo hacemos a diario; para ello es importante ir un poco más atrás en el tema: en la casi nula búsqueda del país de que se cumpla con la regla básica del sistema de riesgos de trabajo que no es otra que “evitar que se produzcan y/o que, de realizarse, sea con la menor afectación posible”.
En tal sentido, la lucha contra el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo (en adelante LRT) se inicia cuando un trabajador tiene un accidente laboral y/o padece una enfermedad profesional e ingresa en este mundo de seguros donde no hay vehículos chocados sino cuerpos de personas con padecimientos varios. Desde que el trabajador ingresa es víctima del propio sistema que en vez de buscar cumplir con la manda legal (y devolver al trabajador a su estado anterior y/o ayudarlo a sobrepasar el siniestro sufrido) requiere una expulsión casi urgente del mismo para su derivación a la atención por obra social.
A raíz de ello, la aparición de un letrado especialista en el tema surge para acompañar al trabajador y/o trabajadora desde que sufre el siniestro y/o se detecta la enfermedad por todo el trámite ante la ART donde -en la mayoría de los casos- se le niegan el trámite de las patologías denunciadas[3] y/o las prestaciones básicas del sistema[4].
Luego, dada el alta y/o realizado el rechazo del siniestro, el trabajador deberá comenzar, junto al letrado que elija (cuya participación es obligatoria), un nuevo ataque a sus derechos constitucionales: el paso previo por las CCMMJ. A partir de allí, se abre un nuevo camino que desembocará en la finalización de dicho trámite donde –llegado a un acuerdo- el trabajador cobrará sumas de dinero en compensación por el daño sufrido y el letrado cobrará las sumas por el trabajo realizado. Aquí nos detendremos para avanzar en la propuesta del presente artículo.

 

II. El paso del trabajador por las comisiones médicas con el patrocinio jurídico obligatorio

La nueva normativa estableció (con acierto) que si el trabajador debía tramitar la instancia administrativa previa tenía que hacerlo con patrocinio jurídico obligatorio, ya sea abogado de su confianza y/o se le suministraría uno gratuito del listado que se confeccionó al efecto.
En tal sentido, la participación de los letrados es obligatoria y necesaria y, de por sí, fundamental para que se pueda realizar el trámite correspondiente, por lo que sus HONORARIOS están garantizados con su sola presencia y participación en el mismo.
Ahora bien, el trámite ante las comisiones médicas puede derivar en que el trabajador/a sea reingresado a tratamiento médico y/o se le determine incapacidad lo que se reflejará en una compensación económica propia de la LRT[5].
¿Qué pasa entonces con nuestros honorarios? Debemos aclarar primero que el pacto de cuota litis no está autorizado en accidentes y/o enfermedades de trabajo y la Ley manifiesta que los honorarios estarán a cargo de las ART; en tal sentido, las ART reconocen ante un expediente administrativo CON INCAPACIDAD el 10% de honorarios[6] y casi ninguna los aportes respectivos a la Caja de la Provincia de Buenos Aires. Sobre ese tema me explayaré a continuación.

    

III. El cobro judicial en AMBA

Ante tal situación, muchos colegas (entre los cuales me incluyo) decidimos iniciar el reclamo judicial por regulación de honorarios por las tareas prestadas en sede administrativa, no solamente por los expedientes que terminan con acuerdos por parte de nuestros clientes sino también por aquellos expedientes donde la SRT los reingresó a los trabajadores nuevamente a tratamiento porque la ART decidió darle tempranamente el mismo (o sea, erradamente se les dio el alta cuando debían seguir tratándolo/a).
Ahora bien, sentado ello, no encontramos hoy con diferentes problemas a la hora de dicho cobro, conforme se expondrá a continuación.
Por un lado, en la Justicia Nacional de CABA, no hay una respuesta uniforme a los pedidos realizados por los letrados, teniendo causas tramitando en la Justicia Civil como en la del Trabajo (dependiendo quien acepte o no la competencia)[7]; en dicho caso, las regulaciones de honorarios en las que he intervenido respetan los pisos mínimos de regulación (conforme la ley de honorarios) y se regulan honorarios también por el inicio de las actuaciones.
Por el otro lado, y en una situación –a mi juicio- más problemática, en la Justicia del Trabajo de la provincia de Buenos Aires[8] (principalmente del AMBA que es donde tiene causas este letrado) la situación es bastante difícil ya que debemos no solo soportar el destrato profesional por parte de los colegas representantes de las ART sino que además se encuentran rechazos a los pedidos de regulación de honorarios[9], regulaciones por debajo de los pisos mínimos y CASI COMO REGLA GENERAL costas por el orden causado respecto a la causa judicial iniciada[10].
Un ejemplo del destrato sufrido puedo resumirlo en lo que una colega expresó en una contestación de demanda de la jurisdicción de Quilmes: “(…) Si bien es cierto que el trámite administrativo ha sido iniciado, analizando la situación objetivamente, el letrado no ha realizado actividad útil alguna tendiente a lograr indemnización de su asistido. De ello se sigue estas actuaciones fueron iniciadas únicamente a fin de lograr un enriquecimiento económico por la mera presentación e inicio del expediente administrativo.
En consecuencia, no corresponde regular honorarios por la instancia administrativa extrajudicial en la que dice haber participado el letrado actor.
Por añadidura, la escala de honorarios debe aplicarse cuando la tarea cumplida en sede administrativa ha consistido en gestiones de índole tal que la asemejan a la realizada en un proceso judicial. Reitero, en el caso de marras la sola presentación del letrado en sede administrativa por el inicio del expediente, no configuran tareas de entidad suficientes que ameriten una regulación judicial.
A todo evento, deberán ponderarse los estándares fijados por los artículos 9 (mínimos), y especialmente el 16 de la Ley 14.967 que fija las siguientes pautas valorativas: (…)
(…) Consecuentemente, no habiendo existido actividad útil por parte del letrado tendiente a lograr que el actor obtuviera un beneficio económico como consecuencia de la supuesta patología por la que reclamaba, mi mandante entiende que no le corresponde reconocimiento de honorario alguno por la gestión que dice haber realizado.
Eventualmente, solicito se intime al letrado actor a que declare si percibió honorarios por parte de su patrocinado, ya que ello podría incidir en las sumas que efectivamente fije V.E., todo ello bajo apercibimiento del artículo 386 del CPCC, y de solicitar la citación de su patrocinado a efectos de esclarecer dicho aspecto.
Por añadidura, deberá tener en cuenta V.E. que el Dr. Morelli ni siquiera participó de la Audiencia del día 30 de Mayo del 2023, oportunidad en la que se homologó el acuerdo arribado por la indemnización en concepto de I.L.P.P.D del trabajador damnificado en la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($1.800.000,00).
Es decir que, por la sola presentación de dos escritos pretende en esta causa se regulen sus honorarios, distorsionando por completo el sentido de las normas que gobiernan estos supuestos.
Las Comisiones Médicas son las entidades encargadas de resolver las diferencias entre las ART y los trabajadores damnificados, sobre el accidente laboral o enfermedad profesional, tanto en el porcentaje de incapacidad como en el tratamiento otorgado.
El objeto principal es lograr agilizar los trámites a los trabajadores evitando la judicialización innecesaria de los mismos.
Por lo tanto, las ART intentan acordar en los casos que corresponda, como el de autos, no sólo abonar la indemnización que le corresponde al trabajador sino también el reconocimiento de honorarios al letrado que los ha patrocinado en la instancia, reitero, con el fin de evitar abordar la instancia judicial.
El hecho que los letrados utilicen la vía judicial para reclamar honorarios por su actuación en sede administrativa (de manera obstinada, siendo que las ART reconocen el pago de un porcentaje en dicha instancia) viene a entorpecer la actuación judicial y a inundar a los Tribunales de causas evitables y que solo buscan obtener una ventaja económica a costa de las ART.[11]
Solicito en consecuencia, para el caso que V.E. estime que corresponda hacer lugar a la demanda, se les regulen honorarios a las letradas en un 10% de la suma acordada en instancia administrativa previa, que ascendió a la suma de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000,00).
El 10 % de honorarios que se fije al letrado/a deberá ser comprensivo y abarcativo de la totalidad de los mismos, pues no sería justo que se viera beneficiado por el inicio de esta acción, cuando mi mandante ha intentado el pago de los honorarios en debido tiempo y forma (…)
(…) En el caso, de aceptar que los letrados que intervienen en los procedimientos administrativos referidos, obstinadamente inicien demandas de esta índole con el sólo propósito de engrosar sus emolumentos injustificadamente, generaría que se inunden los Tribunales Laborales con peticiones del estilo, que de por sí ya se encuentran con un caudal de trabajo significante (arts. 3, 9,10, 1794, CCCN). 
Repárese en este caso, que el trabajador “contrató” los servicios de distintos abogados, con lo cual bien podría suceder que cada uno de ellos pretenda enriquecerse como el actor, y en perjuicio de mi mandante (arts. 3, 9,10, 1794, CCCN).
Consecuentemente, solicito que desestime la acción, o eventualmente se regulen los honorarios en el mínimo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 14.967 (…)”.

 

IV. Conclusiones

El cobro judicial de lo que por derecho nos corresponde por nuestra labor profesional no debe ni puede ser menospreciado ni por las ART ni por los colegas que las representan y, menos aún, por la Justicia.
Desde el momento de iniciar el reclamo administrativo ante las CCMMJ (y a veces desde que el trabajador/a se accidentó) el asesoramiento letrado es oficioso y tiene como fin último que al trabajador/a se le reconozca las consecuencias dañosas del siniestro/enfermedad laboral sufrido que no solo redundará en una compensación económica, sino que también llevará a que dicha PERSONA tenga prestaciones en especie de por vida por dicho motivo.
Ahora bien, desde la mayoría de las ART se nos mira como parte del problema cuando en realidad el problema nace mucho antes y no por culpa de los letrados: las que no cumplen con el fin inicial de la LRT[12], no visitan las empresas, no verifican que sus asegurados cumplan con la ley, no dan trato digno al trabajador/a accidentado, no reparan los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, ni buscan la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras (entre muchas otras cosas) son las mismas Aseguradoras.
Ojalá que los jueces que tengan que tramitar estas regulaciones entiendan que no es un mero capricho de letrados -como uno- ni menos aún un “enriquecimiento sin causa” por “presentar dos papelitos”, sino la búsqueda del respeto profesional y del cobro digno de los honorarios que por derecho nos corresponden.

 


Notas

[1] Fecha de sanción 15-02-2017. Publicada en el Boletín Nacional del 24-Feb-2017.
[2]  CNT 14604/2018/1/RH1 “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 02/09/2021.
[3] Es muy normal que cuando se denuncian varias lesiones y/o patologías –por ejemplo- la ART sólo decida tratar –arbitrariamente- algunas, rechazando el resto de ellas.
[4] Traslados, medicamentos, atención en tiempo, hora y forma, entre muchas otras.
[5] No se me escapa que existen otros tipos de trámites, pero no guardan relación con este artículo.
[6] El autoseguro de la Provincia de Buenos Aires ofrece el 5%.
[7] Esto tiene que ver porque la ley no expresa claramente ante qué tribunales se debe iniciar la misma, habiendo diferentes criterios al respecto.
[8] Acá la ley de adhesión de la provincia fue clara: deben intervenir los Tribunales del Trabajo en las regulaciones de honorarios que se soliciten.
[9] En el mes de febrero de este año el Tribunal de Trabajo N° 7 de Pilar, Depto. Judicial de San Isidro, me rechazó una demanda por regulación de honorarios por considerar que no tuve injerencia en el reingreso de la trabajadora por parte de la SRT (una vez iniciada la divergencia en la incapacidad), más aún cuando estaba tramitando en el mismo Tribunal una causa por determinación de la incapacidad de mi clienta y ahí se me regularían oportunamente honorarios.
[10] El Instituto de Derecho Individual del Trabajo del CAAL, del cual formo parte y que coordina la Dra. Clarisa De Arce, se encuentra hace tiempo haciendo notar esta situación y realizando acciones en consecuencia.
[11] El resaltado me pertenece.
[12] En su artículo 1° dice: “Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras”.

 

*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado



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