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Por Diego Oscar Ortiz[1]

ALIMENTOS PROVISORIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR
¿Qué hacer cuando leemos la frase: "recurra por la vía que corresponda"?

I. Breve introducción

Una de las asignaturas pendientes en el procedimiento de violencia familiar es que la autoridad judicial contemple toda la situación descripta en la presentación y dicte medidas más allá de las típicas como el cese de actos, la prohibición de acercamiento y/ contacto, en donde no se trata solo de poner paños fríos a las llamaradas (a las situaciones de violencia físicas y/o psicológicas denunciadas) sino intentar que ese fuego nunca reavive sus llamas ya que si no se dicta otro tipo de medidas probablemente la mujer en situación de violencia tenga que retornar al hogar por carencias económicas.
Aunque la medida se solicite inicialmente, puede suceder que el o la profesional concurra a consultar el expediente de violencia a los fines de conocer la respuesta a la petición alimentaria en este contexto y se anoticie de la siguiente resolución: “Buenos Aires, X del mes de X del año X“ … Atento lo peticionado y dado lo acotado de la materia que se trata deberá recurrir a la vía que corresponda …”.
Burlini plantea que la práctica nos da cuenta que en los casos de violencia, cuando se solicita medida autosatisfactiva, y se fije cuota de alimentos provisorios también como medida autosatisfactiva, para los hijos, la respuesta jurisdiccional es: "Al pedido del punto.3 (alimentos) ocurra por la vía que corresponda". O también, sucede que se ordena la prohibición de acercamiento o la exclusión, y se omite (silencio) proveer los alimentos[2]
 

II. Recurra por la vía que corresponda y que pase el que sigue

La frase conocida y poco afortunada en este contexto: “recurra por la vía que corresponda” es a mi entender un retroceso procesal peligroso ya que pretendería el inicio para la actora (persona en situación de violencia física/psicológica/económica) de un proceso autónomo de fondo para la fijación de una cuota de alimentos definitiva, cuando se estaría solicitando otra cosa (la fijación de una cuota de alimentos provisoria en un expediente de denuncia de violencia familiar). Esto no es una cuestión mínima a desdeñar sino importante tanto desde el plano conceptual (el mero planteo alimentario) como procesal (que ese planteo este enmarcado en un procedimiento de violencia).
La petición de la medida no se da para resolver una cuestión anexa de fondo a lo pedido sino que integra y está inserto al mismo.
El inicio de una acción de fondo supondría la necesidad de acudir a otros tiempos y gastos que no condice con la urgencia en la decisión que atañe a los derechos alimentarios de estos niños, niñas y adolescentes en un contexto de violencia de género en su modalidad familiar. Este contexto se encuentra caracterizado por una conducta, ya sea una acción u omisión basada en una relación desigual de poder que afecta entre otros bienes, la integridad económica y/o patrimonial de los niños, niñas y adolescentes. Conforme el art. 4º de la ley 26.485.
Por otro lado la petición rechazada se encuentra enmarcada en legislación específica nacional e internacional como las Recomendaciones generales de la Convencion Cedaw, la Convención para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, comúnmente denominada Belem do Pará sancionada en Argentina mediante la ley 24.632 y las leyes de protección contra la violencia familiar 24.417 (CABA), 12.569 (Provincia de Buenos Aires, modificada por la ley 14.509) y de genero 26.485 con sus respectivos decretos reglamentarios.


III. La importancia de la medida

Si bien la cuota alimentaria provisoria es de menor cuantía que una definitiva, solventa las necesidades básicas de los niños involucrados en estas situaciones. Por ende estos derechos no pueden esperar los resultados de una acción de fondo y reproducirían nuevamente violencia hacia la progenitora (violencia económica, psicológica y/o simbólica) que tendría que recurrir a otras fuentes de recursos (préstamos a terceros, nuevos trabajos y labores) para alimentar a sus hijos a pesar que la ley establece esta posibilidad y que el rol de responsables alimentarios está en cabeza de ambos progenitores conforme surge de las leyes de niñez y adolescencia y del articulado del Código Civil y Comercial.
 

IV. Lo acotado no es rechazado

Con respecto a la otra frase de la resolución mencionada que expresa: “dado lo acotado de la materia”, comparto lo de acotado debido a que el procedimiento en el que se solicita la medida es breve, especial y cautelar. Sin embargo estos adjetivos no pueden servir como justificativo para rechazar la medida prevista expresamente en la norma. De hecho sería un contrasentido jurídico en donde las leyes especiales prevén un mecanismo expeditivo para el dictado de medidas de protección (como la de alimentos provisorios) pero dado lo breve del mecanismo la autoridad judicial rechace la petición de la medida. A esto se agrega que el acto de no prestar alimentos configura una situación de violencia económica, es decir el menoscabo de recursos que impiden llevar a cabo una vida digna.
 

V. Cierre

Como cierre de lo expuesto, no podemos dejar de peticionar lo previsto en la norma como este tipo de medidas y justificar la necesidad de su resolución en este contexto.

 

Notas


[1] Abogado (UBA), Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UBA), Docente (UBA), Especialista en violencia familiar (UMSA), Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de artículos y libros de su especialidad.

[2] BURLINI, Daniela, CORBACHO, Roxana, La violencia económica hacia las mujeres. Género y vulnerabilidad, 10/11/14, MJ-DOC-6952-AR | MJD6952