Por Flavia Verónica Barraza
ADOPCIÓN POR INTEGRACIÓN: EFECTOS CON RELACIÓN A LOS VÍNCULOS DE PARENTESCO *
Adopción por integración
El derecho de familia está en permanente transformación; demostración de esto son las modificaciones legislativas producidas, en ocasiones, a partir de los reclamos efectuados para visibilizar distintos comportamientos sociales.
Destacan González y Lora que estos han coincidido con investigaciones de diversas ramas de las ciencias sociales que llevaron a repensar a la familia, ya no como una institución de carácter natural de origen biológico, sino como una invención humana cuya construcción es relacional y varía de sociedad en sociedad.
En este sentido, Kemelmajer de Carlucci refiere que, si bien la familia puede tener origen en un hecho biológico, los vínculos jurídicos están condicionados por la cultura de cada sociedad, entendiendo que conceptos tales como "familia", "filiación" y "matrimonio" son una creación "cultural", no "natural" o "esencial" y, por lo tanto, cambiante.
Tal es la magnitud de estos cambios en las instituciones clásicas del derecho de familia que cada vez es más frecuente en la doctrina la denominación "derecho de las familias", haciéndose énfasis en la pluralidad, para designar a esa área del derecho civil con el fin de garantizar la tan aclamada "protección legal de la familia" a la que se refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional y de reconocer de esta manera la multiplicidad de formas familiares que pueden llegar a existir y obtener un reconocimiento jurídico.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se han regulado algunas de estas multiplicidades que poco a poco fueron visibilizándose.
Los mismos fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación mencionan que este está dirigido "para una sociedad multicultural" y que en materia de familia se adoptaron "decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar", remarcándose que "ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender".
Asimismo, entre los fundamentos se advierte que la nueva legislación es un reflejo del llamado proceso de "constitucionalización del derecho civil" y que "la incorporación de los tratados de derechos humanos en el bloque constitucional (art. 75 inc. 22) han tenido fuerte impacto en el derecho de familia"..
La adopción y sus tipos
El Código Civil derogado, según texto ley 24.779, reconocía como tipos adoptivos la adopción plena y la adopción simple, regulando cada una de manera autónoma y cerrada. En este marco, la adopción de integración -que se presentaba en los supuestos de la adopción del hijo del cónyuge- se insertaba dentro de los límites de la adopción simple.
Por el contrario, el Código Civil y Comercial de la Nación introduce cambios significativos en lo que refiere a los tipos de adopción. En su mayoría responden al criterio elástico que se sigue al regular cada uno de ellos.
Para comprender esto que decimos en esta etapa inicial del desarrollo, enunciamos aquellos cambios y aportes sustantivos que denotan la flexibilidad que caracteriza al régimen vigente:
a) Se reconocen tres clases de adopción: plena, simple y de integración.
b) Se reconoce la adopción de integración como un tipo autónomo, distinta a la adopción simple.
c) La adopción de integración no se limita a la adopción del hijo del cónyuge, sino que también comprende a la adopción del hijo del conviviente-
d) Mientras que en el régimen derogado la adopción de integración siempre era de carácter simple, en el régimen vigente será plena o simple según lo que indique el mejor interés del adoptado.
e) La determinación de la adopción como simple o como plena siempre dependerá del interés superior del niño. Recaerá en el juez la definición (art. 621 del CCyCN)
f) Se admite la conversión de la adopción simple en plena
g) Se flexibilizan los efectos en la adopción plena y simple.
Características de la adopción por integración
El art. 620, in fine, del Código Civil y Comercial de la Nación, establece: [...] La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente [...].
Entre las notas distintivas de este tipo, se destacan: a) puede tratarse de una persona mayor de edad (art. 597, CCyCN); b) si se adopta al hijo del cónyuge o conviviente, no rige la diferencia de edad entre adoptante y adoptado (art. 599, CCyCN); c) no se extiende la prohibición con respecto a la guarda de hecho y, vinculado con esto, el adoptante no debe necesariamente estar inscripto en el registro de adoptantes (art. 632, incisos b] y c], CCyCN); d) no se exige una declaración judicial de estado de adoptabilidad, ni guarda con fines de adopción (art. 632, incisos d] y e], CCyCN); e) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto que concurran causas graves, debidamente fundadas (art. 632, inc. a], CCyCN), y f) el cónyuge y el conviviente del adoptante no pierden la responsabilidad parental respecto del hijo, sino que pasan a compartirla.
Además de ampliarse la adopción de integración a la adopción del hijo del conviviente, se diferencia del régimen derogado en cuanto a su otorgamiento, sea bajo la forma plena o simple. En el Código Civil derogado según texto ley 24.779, siempre procedía bajo la forma simple. En cambio, en el CCyCN la determinación de que sea plena o simple, así como la extensión de los efectos según el tipo, se rigen por lo dispuesto en el art. 631, que establece:
[...] a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621". El art. 621 del CCyCN se analiza en el punto que sigue.
Otra particularidad de este tipo adoptivo está prevista en el art. 633 del CCyCN:
La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con el carácter de plena o simple.
En cuanto a las razones por las que se admite la revocación para este tipo de adopción si es plena, compartimos el pensamiento de Herrera:
[...] Si la adopción de integración, precisamente, integra a una persona a una familia de origen ya conformada, contenedora y protectora, si por alguna razón aquélla deja de ser beneficiosa para el adoptado o por voluntad conjunta entre adoptado y adoptante se quiere extinguir el vínculo adoptivo, éste podría ser revocado y el adoptado no se queda sin familia sino, por el contrario, subsiste su familia de origen.
En armonía con la apertura que introduce el sistema respecto a la posibilidad de otorgar la adopción de integración con los alcances de la plena o simple, se registran fallos que resolvieron con un criterio de razonabilidad.
[...] La adopción de integración de un joven debe otorgarse a favor del conviviente de su madre, pues la idoneidad moral y material del pretenso adoptante se encuentra acreditada, y se ha dado cumplimiento con lo establecido en el art. 632, inc. a, del CCCN, en lo que respecta a la expresión de conformidad de la progenitora. La adopción de integración de un joven a favor del conviviente de su madre debe otorgarse en forma plena, pues no surgen vínculos que deban conservarse entre aquel y la familia extensa de su padre biológico, los cuales sí existen con los familiares del pretenso adoptante; sin que dicha decisión afecte el derecho a la identidad del menor, quien siempre conoció sus orígenes [...].
[...] La adopción de integración debe otorgarse a favor de la cónyuge de la madre de un menor, pues se encuentran acreditados los recaudos de los arts. 600 y 632, inc. a del Cód. Civil y Comercial, la pareja tiene un vínculo estable, se ha constituido un verdadero vínculo filial entre la pretensa adoptante y el niño y se ha formado un núcleo familiar entre ellos y sus familias [...]
La adopción de integración otorgada a favor de la cónyuge de la madre de un menor debe tener carácter de plena, ya que el niño no posee filiación paterna reconocida y demostró en audiencias su incontrastable voluntad de ser adoptado por quien reconoce como madre, respecto de quien trasluce un profundo cariño-.
Como puede observarse, al hablar de adopción, cualquiera fuera su modalidad, siempre se hace referencia a: niños, niñas y adolescentes.
Uno de los aspectos más relevantes de la reforma es la flexibilidad en el criterio para definir el alcance de los efectos de la adopción plena o simple con relación a los vínculos de parentesco. De esta forma, queda atrás el criterio rígido del régimen derogado. En su lugar, se da paso un régimen que preserva o reconoce vínculos jurídicos cuando el interés superior del adoptado así lo exige.
En este sentido, el art. 621 del CCyCN dispone: El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción. La posibilidad de preservar vínculos jurídicos con la familia de origen en la adopción plena o crear vínculos jurídicos con parientes del adoptante en la adopción simple es otra muestra de la importancia que asigna el CCyCN al derecho a la identidad en la adopción.
Reflexión final
Para finalizar, me pregunto lo siguiente: ¿qué pasaría si esos niños, niñas y adolescentes, al alcanzar la mayoría de edad, quisieran “adoptar” a sus progenitores afines?
¿Qué pasaría si por ejemplo, decidiera adoptar a mi progenitor afín porque quiero que goce de ciertos beneficios como obra social, o que cobrara un seguro de vida, o heredara?
* Decidí escribir este artículo pensando en él, en la persona que estuvo siempre, en las buenas y en las malas. Y hoy, ya siendo un adulto mayor, vulnerable, con PAMI como obra social, la cual ya sabemos que no cubre las necesidades mínimas de nuestros adultos mayores, es que me cuestiono, me pregunto, ¿por qué no adoptarlo? ¿Por qué no darle en vida el reconocimiento que merece por todo lo que hizo y hace?
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