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Por Leonardo Bianchini*
 

PRUEBA DOCUMENTAL
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS DURANTE EL PROCESO Y EXCESO RITUAL MANIFIESTO

De manera similar a lo que ocurría con el Código Civil, casi todo lo relativo a los documentos en general y aun a su valor confirmatorio está contenido, ahora, en el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, queda para los Códigos procesales, la regulación de los aspectos de trámite vinculados con su incorporación al expediente, su adveración o su impugnación [1].
El CPCCN, bajo la denominación de prueba documental, comprende primordialmente a los documentos escritos firmados por sus autores. Sin embargo, las normas  no excluyen a los restantes objetos representativos de una manifestación del pensamiento humano. (arts. 387 a 395 del CPCCN).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación regula la cuestión atinente a los documentos e instrumentos en el marco de la teoría general del acto jurídico. Establece que la expresión escrita puede tener lugar tanto por instrumentos públicos como por instrumentos particulares. Estos últimos pueden encontrase firmados o no.  En algunos casos, de excepción, se establece una forma particular para plasmar los escritos (art.286).
Entonces, la normativa de fondo nos establece tres clases de instrumentos: los instrumentos públicos, los instrumentos particulares firmados o instrumentos privados y los instrumentos particulares no firmados.
En los fundamentos del Código se expresa que con la actual redacción del art. 286 se actualiza el criterio para considerar la expresión escrita a fin de incluir toda clase de soportes aunque su lectura exija medios técnicos permitiendo, de esta manera, recibir el impacto de las nuevas tecnologías. 

Modalidades del ofrecimiento de la prueba documental. Oportunidad. Carga de exhibir documentos por las partes; obligación de terceros. Límites.

La ley de forma (CPCCN) regla diferentes oportunidades en las que a las partes pueden acompañar prueba documental al expediente. No pudiendo, en principio, agregarla por fuera de dichas ocasiones.
Así, la regla general es que la documental se acompaña al expediente con la presentación de la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones (art. 333, CPCCN). Esto quiere decir que la documental se adjunta al escrito postulatorio y  pasado dicho momento, precluye la posibilidad de presentarla [2].
Lógicamente, los documentos se deben acompañar en copia (art. 120, CPCCN) a los efectos de correr traslado del respectivo escrito a la parte contraria.
Cuando la prueba documental estuviere en poder de terceros, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra (art. 333, CPCCN). Luego, tal documentación será exhibida conforme los arts. 387 a 389 CPCCN.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá el art. 333 CPCCN, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
El art. 334 CPCCN permite que el actor o el reconviniente puedan agregar documental cuando su contraparte, en la contestación de demanda o de la reconvención, alegaren hechos que no invocaron en sus escritos de demanda o reconvención.
Destacada doctrina en la materia entiende, con criterio que compartimos, que dicha facultad nace ante hechos relacionados con la defensa u oposición del demandado o reconvenido y  no se relaciona con hechos que debieron de invocarse como causa de la pretensión del actor o del reconviniente, pues, respecto estos, su alegación y prueba precluyó con la demanda o reconvención [3].
En caso de aportación de prueba documental derivada de la invocación de nuevos hechos al contestar la demanda (art.334 CPCCN), el plazo de cinco días para que el actor la presente comienza a correr a partir de la notificación por ministerio legis del auto que tiene por contestado el traslado del libelo inicial, lo cual no cabe confundir con el plazo para contestar el traslado de la documentación acompañada al responde, cuyo término comienza a correr a partir de la notificación personal o por cédula del auto respectivo [4].
Otra oportunidad para acompañar nuevos documentos se da en el caso de alegar “hecho nuevo”.
La doctrina señala que se trata de hechos que son conocidos por las partes luego de trabada la litis. Para el actor, dicha circunstancia se da luego de notificada la demanda, y, para el demandado, luego de presentar la contestación de demanda. El “hecho nuevo” bien pudo haber acaecido antes o después de dichas oportunidades, pero, para que sea admisible como tal, es menester que haya llegado a conocimiento de la parte luego de trabada la litis dado que si las partes lo conocían antes, debieron alegarlo en la demanda o en su contestación.
En primera instancia, según el art. 365 del CPCCN, el “hecho nuevo” se puede alegar hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar del art. 360 del CPCCN. Los “hechos nuevos” que lleguen a conocimiento de las partes luego de esos cinco días podrán ser alegados en segunda instancia en la oportunidad contemplada en el art. 260:5 inc. “a” del CPCCN.}
La alegación de “hecho nuevo” en segunda instancia, se encuentra circunscripta a aquellos casos en donde la apelación se concede libremente. Con lo cual, cuando se apele la sentencia definitiva en juicio sumarísimo, tal posibilidad estaría vedada.
El código también autoriza a las partes a acompañar documentos de fecha posterior a la presentación del escrito de inicio, o de fecha anterior si se declara bajo juramento que no se conocían.
En primera instancia, los nuevos documentos pueden presentarse, para el actor, después de notificada la demanda. Antes de notificar,  claramente, puede ampliarla libremente (art. 335, CPCCN), y, para el demandado, después de presentada la contestación de demanda (art. 358, CPCCN). Tal facultad fenece con el llamamiento de autos para sentencia.
En segunda instancia, el art. 260:3 del CPCCN permite incorporar los nuevos documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o, anteriores, si se afirmare no haber tenido conocimiento de ellos. Esta facultad, en principio,  rige para las apelaciones concedidas libremente.
El juez (art. 163:6, 2º párr., CPCCN) y la Cámara (art. 164, CPCCN) podrán hacer mérito sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que se hayan producido durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados, aunque no se hayan invocado como “hechos nuevos”.
Es obvio que este hecho debe surgir del expediente para que el juez pueda considerarlo. Por lo tanto, en caso de acaecer, nada impediría que el litigante lo haga saber al juez para que lo tenga presente al dictar sentencia y, en tal sentido, se podría acompañar prueba documental (y ofrecer otra) para acreditar los extremos que surgen del hecho.
En virtud del art. 36:4 del CPCCN, el juez puede ordenar diligencias para esclarecer los hechos controvertidos. En virtud de estas diligencias, el juzgador puede requerir que se aporten documentos al expediente, se produzca otra prueba o se aclare la existente, por ejemplo, pidiendo aclaraciones al perito.
No existe ningún obstáculo para que las partes hagan saber al juzgador la existencia de nuevos documentos o circunstancias para incitar la facultad del art. 36:4 CPCCN. Es que, si bien ella es una facultad privativa del juez, nada obsta a que sean las partes quienes hagan saber al juez, director del proceso, que existen cuestiones que deben ser esclarecidas antes del dictado de la sentencia. Ello es así porque, el proceso es un método de solución de conflictos y, como tal, debe solucionar los conflictos procurando arribar, lo más posible y sin afectar la defensa de las partes, a la verdad objetiva. A ella se llegará con una correcta colaboración de las partes y del juez.
Fuera de los supuestos indicados ut supra, el CPCCN no regula otras oportunidades para acompañar documentos. Sin embargo, ello no quiere decir que no se pueda, ya que rigen principios constitucionales y convencionales que impiden considerar al proceso como un rito formal, lo que implicaría caer en un exceso ritual manifiesto.
En un viejo precedente [5], la CSJN admitió la presentación de documentos por fuera de lo permitido por la normativa de forma. Para así decidir argumentó que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”.
Siguiendo el argumento expresado, instó a receptar documental cuando ella es fundamental para esclarecer los hechos ventilados en juicio. Asimismo, se sostuvo que “…la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia…”.
En efecto, haciendo aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, es posible introducir nuevos documentos (no conocidos por las partes en el momento procesal que correspondía su acompañamiento), aun cuando la norma procesal no lo permite. Dicho documento, por supuesto, debe ser puesto en conocimiento de la otra parte para garantizar su derecho de defensa (art. 18 CN).
De esta manera, se debe evitar que las formas del proceso, siempre necesarias para otorgar seguridad jurídica y previsibilidad, se conviertan en meras solemnidades que, en vez de facilitar el trámite procesal, obstaculicen el servicio de administración de justicia.
Por ello, mal pueden las formas volverse un obstáculo. Ellas son impuestas para dar seguridad y facilitar el camino de la Justicia, no para lo contrario. Cuando sean un impedimento, las formas deben flexibilizarse en orden al principio de instrumentalidad de las formas, en cuya virtud los actos procesales son válidos cuando cumplen su finalidad (aun si se maternizaron con una forma incorrecta).
Siguiendo las premisas expuestas, la agregación de documentos en el proceso –cuando no afectan la defensa de las partes y cuando no fueron conocidos por las partes en el momento oportuno de ser agregados– debe admitirse.
En lo que respecta a la exhibición de documentos, el principio general, es que tanto las partes como los terceros tienen el deber de exhibir aquellos que se encuentren en su poder y que sean conducentes para la solución del litigio, o en su defecto, de indicar el protocolo o archivo donde se encuentren los originales (art. 387 CPCCN). Correlativamente, el Juez posee la facultad de mandar que se agreguen los documentos existentes en poder de ellos. (art. 36 inc.4°, apartado c, CPCCN).
Cuando el documento se halle en poder de una de las partes, el juez intimará su presentación en el plazo que determine. Dado el supuesto que por otros elementos de juicio, resultare verosímil la existencia y contenido del documento, y la parte se negare a presentarlo, se constituirá una presunción en su contra. Es decir, la negativa a la presentación redundará en un perjuicio a los intereses de la parte en el pleito (art. 388 CPCCN).
Si, en cambio, el documento se encontrare en poder de terceros, se intimara a su presentación. En este caso, si lo acompañare, el tercero puede solicitar su devolución dejando testimonio en el expediente. También podrá oponerse a la presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. En este caso, ante la oposición formal por parte del tercero, no se insistirá en el requerimiento (art.389 CPCCN).  

 

 

Notas

[1] Alvarado Velloso, Adolfo A., “Los problemas técnicos de la confirmación procesal”, Biblioteca Dr. Adolfo Alvarado Velloso - La prueba judicial, 01-12-2008, Cita:IJ-CCLIII-802.
[2] Manterola, Nicolás Ignacio, “Incorporación de documentos en el proceso. Oportunidades regladas y no regladas en el CPCCN”, El Derecho - Diario - Tomo 289, 08-09-2020, Cita:        IJ-CMXXIV-981.
[3] Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Séptima edición, AbeledoPerrot S.A., 2015, comentario al art. 334 CPCCN.
[4] CNCiv., sala H, “Marconi, Alfredo Agustín c/ Consorcio de propietarios Ayacucho 1157 y otro s/ Daños y perjuicios”, 9/12/08)
[5] CSJN, Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata s/, 18-09-1957, Cita:IJ-DCCLXXXIX-792.

 

*Abogado. Graduado de la Universidad Nacional de Rosario.

 

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