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Por Tomás I. González Pondal


LA INTERPRETACIÓN ABUSIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO


1. Introducción


Si el Derecho fuere una suerte de chicle quizá en una de esas podamos conceder que se lo puede estirar de tal modo que llegue a conectar dos extremos muy distintos. Incluso puede llegarse a algo más peligroso, y es que se lo deje de lado con la misma facilidad con la que se arroja una goma de mascar a la basura. En todo caso dejaría ya de ser una ciencia, lo que, claro está, dejaría de estar fundado en causas.
Algunas situaciones concretas nos servirán a modo de introducción del tema que deseo desarrollar brevemente, mas no por eso sin profundidad. Si un hombre que tiene tres hijos menores concurre con ellos y su mujer a la casa de un amigo para visitarlo, y si estando en dicha morada el visitante mayor y padre de las criaturas tropieza con el marco de una puerta y fallece al caer tras golpear su cabeza contra el piso, algo no estaría bien si le endilgamos responsabilidad económica al dueño de la casa por los niños que quedan huérfanos. Si una persona que se dedica a los alquileres de departamentos alquila uno de ellos a una familia compuesta por un padre, una madre y dos hijos menores, y si en dicho lugar al progenitor varón le da un infarto y muere, algo no estaría bien si le endilgamos responsabilidad al dueño de los departamentos por los niños que quedaron sin papá. Si un hombre concurre a un kiosco con su niña pequeñita en busca de unas golosinas, y si dicho hombre tras pagar al kiosquero unos caramelos que vino a consumir ahí mismo muere fruto de un atragantamiento insólito, algo no estaría bien si le endilgamos responsabilidad económica al kiosquero en relación a la niña. Si contrato a un escultor que tiene un niño de cinco años para que me haga la escultura de mi abuela, y si dicho artesano muere al clavarse un cincel a consecuencia de una caída tonta, algo no andaría bien si le endilgamos responsabilidad económica al que contrató la escultura, responsabilidad para con el infante de cinco años. Y si un señor que se dedica a la Caligrafía y que nada entiende de paneles solares, contrata a un  hombre para que le coloque en el techo dos de esos paneles, y si dicho colocador, por su impericia, negligencia o torpeza, cae y muere, algo no andaría bien si se le endilga responsabilidad económica al estudioso de la caligrafía, y eso en relación a cuatro menores que quedaron sin su padre. En ningún caso hago alusión a  relaciones de dependencia guiadas por la Ley de Contrato de Trabajo. Lo que encuentro mal en los ejemplos ventilados es que está fallando claramente una relación causal concreta, cierta y vinculante, entre los decesos y las personas a las que se quiere responsabilizar.  

2. El interés superior del niño

Si nos preguntamos en qué consiste el llamado “interés superior del niño”, no dudamos en afirmar que se trata de darle a ellos todo el bien posible que se merecen. A alguien le puede resultar demasiado amplio mi conceptualización, pero lo cierto es está cifrada en nociones clarísimas, solo que, en la actualidad, sufren varias veces relativizaciones, tal el caso de la expresión “bien”. Desde luego hago alusión al “bien objetivo”, noción que no es para nada difícil de asir: por ejemplo, y esto es de Perogrullo, un bien objetivo para un niño es la vida. Todas las Constituciones del país -comenzando por la Nacional- defienden la vida del niño desde su concepción, incluso constituciones como la de San Luis lo hacen en dos de sus normativas.  Entonces se debe defender la vida como bien objetivo y eso mismo ingresa de lleno en lo que es un “interés superior del niño”, mas, ¡oh, tristeza!, con cuánta facilidad se ha olvidado dicho bien, dicho interés superior, para, usando de la relativización, dar prioridad a intereses egoístas, nada superiores y sí de lo más inferiores, que no han temido arrebatar dicha vida constituyéndose en un horroroso crimen, crimen al que, tergiversando las realidades, no se ha temido llamarlo derecho. Hable también de lo que “se merece”. Y así, retomando el ejemplo anterior, claramente toda persona inocente se merece vivir y que no le sea quitada su vida.
En casos como el anterior se ve sin complicaciones que para muchos la expresión “interés superior del niño” es solo una herramienta con la que puede jugarse un poco, al modo de chicle, ora estirarlo para aquí, ora para allá, y ora  tirarlo a la basura cuando no conviene su invocación.

3. Causa verdaderamente vinculante – Causa falsamente vinculante

Teniendo en cuanta los desarrollos conceptuales expuestos en los dos puntos anteriores, estamos en condiciones de poder arrojar un poco de luz sobre la causalidad y la responsabilidad en lo que hace al tema consabido. En efecto, una violación al “interés superior del niño” se ve cuando el bien ‘vida humana inocente’ es destruido por alguna persona. Aparece allí con meridiana evidencia el nexo concreto y vinculante de causalidad. Por eso, a esto último, lo denomino causa verdaderamente vinculante.
Mas, si nos atenemos a los casos mencionados en la introducción (el del hombre que fallece al comprar en el kiosco, o el que muere al caer del techo, o el que pierde la vida en la casa de su amigo), no existe un vinculo real y concreto entre los niños que quedan huérfanos y las personas a las que se quiere responsabilizar mal usando el “interés superior del niño”. De ahí que, a esto último, lo llamo causa falsamente vinculante.
Pienso que es de aplicación a lo aseverado en el último párrafo lo que el jurista Juan C. Fernández Madrid ha dicho sobre el daño en lo civil cuando la culpa es exclusiva de la víctima: “la conducta de la víctima interrumpe la cadena de causalidad adecuada que conduciría a la responsabilidad civil del agente dañante” [1].

4. Un interés según conveniencia

En ocasiones el célebre interés superior del niño se transforma en un “interés según conveniencia”. Es el caso de que se ha venido a imponer la peregrina idea de que a veces sí se puede dañar niños sin que en ello aparezca responsabilidad, mientras que en otros casos se atribuye responsabilidad por supuestos daños al niño a alguien que en verdad no debería responsabilizárselo. Lo dicho lo vemos en el caso del aborto: sabemos todos que hay vida desde la concepción y así lo consagra nuestro sistema jurídico. No obstante ello, si la madre desea abortar al hijo, allí el interés superior del niño queda de lado, queda sujeto a la conveniencia personal. En cambio, si un colocador de paneles solares cae del techo por su exclusiva culpa dejando a unas criaturas huérfanas, se responsabiliza al dueño de la casa por los niños que quedaron sin padre. En la muerte en donde el victimario sí tuvo parte (¡y vaya en qué medida!) se habla de Derecho a hacerlo; en la muerte en donde un dueño de casa no tuvo parte ni jamás deseó que le pasase al colocador el más mínimo rasguño, a ese sí se le atribuye responsabilidad. Pienso que a varios Defensores de Niños se les pasa lo anterior, no actuando como defensores en ciertos casos, movidos por miedos o cuestiones de índole ideológica. Hay que barajar y dar de nuevo, porque hay responsabilidades que no lo son, y otras que sí lo son pero que se las hace desaparecer.

5. Verdadera defensa del interés superior del niño

Nadie duda en defender el interés de marras, mas esa defensa debe ser hecha en el marco oportuno de la causalidad. Hay quienes realizando ciertas defensas de niños ven “deberes” en ciertos demandados, pero, en verdad, denominan deberes a lo que no son verdaderos deberes. Y cuando tal adjudicación se tiene por real,  y cuando creyéndose hacer justicia se llama deber a lo que no lo es, entonces lo que se comete es una injusticia en nombre precisamente de un ‘interés superior’ que nunca fue violado por aquél al que erradamente se le achaca una responsabilidad. Aquí se ingresa entonces en lo que considero una interpretación abusiva el interés superior del niño.
En rezón de lo expresado en este punto, tengo para mí que una defensa de niños que invoca el interés superior de ellos adjudicando deberes a quienes, en verdad, no se les debe adjudicar, no contribuye con el correcto camino para dar con la justicia, pues le estaría poniendo piedras. Como enseñaba el jurista Pedro J. Bertolino, “en la sentencia –que es la prestación más excelsa del servicio- confluyen lo cognoscitivo –lograr la verdad- y lo volitivo –querer hacer justicia en fuerza de esa verdad-” [2].

 

 

Notas

[1] Riesgos del Trabajo, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 23.
[2] La Verdad Jurídica, ed. Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 116.

 

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