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Por Enrique Luis Suárez*

AMPARO DE SALUD: LA CSJN PUSO LAS "COSTAS" EN SU LUGAR

                                                                                                                    

I. Introducción

El pronunciamiento que nos ocupa en esta ocasión[1], más allá de las implicaciones fácticas que intrínsecamente contiene, reviste suma importancia en cuanto al hecho de una atribución de las costas resuelta de modo imprevisto, que motivó el iter recursivo judicial que lleva al pronunciamiento por parte de nuestro máximo Tribunal.
Por ello, si bien nos hemos referido al tema en estas páginas con anterioridad[2], creemos útil para el lector “volver a ver” en su particularidad una situación que puede gestarse en un amparo en demanda de prestaciones de salud o por discapacidad.
Sucintamente, se interpone una acción judicial contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica, a fin de que el amparista acceda a una serie de prestaciones. La petición es acogida parcialmente, toda vez que se deniega la cobertura de la internación en el hogar geriátrico “Dos Valles”, imponiéndose en primera instancia las costas a la vencida.
La medida es apelada por ambas partes, rechazando el Tribunal de alzada (vg. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata) el recurso impetrado por la enjuiciada, haciendo lugar parcialmente al interpuesto por la parte peticionante.
En concreto, ello significó que la empresa de medicina prepaga debía cubrir la internación en la institución mencionada, acorde con lo dispuesto por la resolución 428/1999-MS, pero, asimismo, dicho Tribunal declaró que las costas de ambas instancias serían soportadas en el orden causado.
Esto significa en concreto que en el pleito se pasa de haber impuesto en primera instancia aquellas[3] a la parte vencida, a resolver que las mismas “en ambas instancias” deberán ser soportadas en el orden causado.
Para decidir este cambio de postura, teniendo en cuenta el resultado del proceso en lo que atañe a las apelaciones referenciadas al thema decidendum, el a quo, en lo que interesa de la apelación formulada respecto del fondo de la cuestión, manifiesta que la prestación de geriatría ya se contemplaba en la resolución 428/1999-MSyAS y, por ende, debía ser satisfecha en los términos establecidos en dicha norma conforme con los honorarios máximos dispuestos en la misma[4].
Sin mayores explicaciones, el Superior, en consecuencia, consideró que cabía imponer las costas de ambas instancias en el orden causado[5].
Ante dicha circunstancia, e interpuesto por el actor el recurso extraordinario a fin de impugnar el decisorio en lo que a la determinación de la imposición de costas se refiere, denegado éste, llega a la Corte el recurso de queja del amparista, invocando como cuestión federal la doctrina elaborada por nuestro máximo Tribunal en materia de sentencia arbitraria, toda vez que, según invoca el recurrente, el fallo en lo que aquí interesa, tiene defectos de fundamentación y se aparta de modo manifiesto del principio objetivo de la derrota, así como de lo previsto sobre el particular en el art. 14 de la ley 16.986, todo lo cual afecta sus derechos de propiedad y defensa en juicio.

 

II. Algunas precisiones procesales

A esta altura del análisis, creemos conveniente recordar algunos conceptos vertidos en nuestro trabajo antes aludido, respecto de la cuestión central que da origen a la intervención y posterior resolución del pleito por parte de la Corte Federal[6].
Decíamos allí que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), adhiere al sistema que considera que las costas deben ser pagadas, como regla, por la parte vencida en el pleito, aunque ello admite, como todo principio general, algunas excepciones (cf. artículo 68 y ccdtes). Es un presupuesto genérico que se basa en obligar al derrotado en el proceso a reintegrar los gastos ocasionados en el trámite procesal.
Con especial énfasis marcamos que, en los casos en que el magistrado interviniente considere que se configura una excepción al principio, y, por lo tanto, en lo que concierne a la resolución de la atribución de costas en el caso, si en efecto se juzga que es correcto apartarse del principio general en la materia, deben darse las debidas razones que ameritan el decisorio adoptado.
De no existir dicha explicación y fundamentación por parte del juez, ello torna el pronunciamiento en arbitrario, lo que equivale a decir que no puede quedar consentido el error, precisamente porque la excepción es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
Para así disponerlo se requieren motivos muy fundamentados que avalen la preeminencia de la misma por sobre el principio, expresando dicho mérito en la sentencia bajo pena de nulidad (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).[7]
Entonces, la sentencia debe necesariamente pronunciarse sobre las costas del juicio, como accesorio de la sentencia, e integrante del contenido de aquella (art. 163, inciso 8, CPCCN). No es necesario, en principio, una motivación, ya que como las costas tienen un régimen especial, el juez solo deberá fundar el pronunciamiento cuando se aparte de la regla general que es la imposición de costas al vencido[8].
Pero dicha circunstancia (no establecer en el pleito que el vencido es el que debe soportar las costas del proceso), implica una sólida y razonable fundamentación del magistrado interviniente, para atribuir la distribución de costas de otra manera[9].

Respecto de lo hasta aquí puntualizado, creemos conveniente recordar que Kielmanovich enseña que las costas no constituyen un castigo o una pena, sino que importan sólo un “resarcimiento de los gastos” que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, con el objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido, no equiparándose de tal suerte, con la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el vencedor puede haber sufrido a consecuencia del proceso[10].
Refrenda el autor que la ley establece, efectivamente, que la imposición de las costas se regirá por el principio de la derrota, pues estamos hablando de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
No obstante, la norma autoriza a que el juez, por “resolución fundada y bajo pena de nulidad”, exima total o parcialmente de las costas al litigante vencido respecto de los gastos en que incurrió el vencedor, por lo que debe, no obstante, hacerse cargo de las propias y de las comunes por mitades (se utilizan aquí las expresiones “costas por su orden” o “costas en el orden causado”, entre otras, para aludir a esta circunstancia)[11].

Aún queda un punto por considerar, que agrava por cierto la situación originada por la sentencia de la Cámara Federal actuante, en el punto que aquí nos ocupa.
El artículo 14 de la ley 16.986 (Ley de Amparo), estipula que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.
Es decir que, si el motivo que ocasionó la acción judicial, cesara antes de vencer el plazo razonable otorgado por el magistrado al accionado para elaborar un “informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada”, se conforma allí el único supuesto en el que no se habilita la condena en costas por el juez que entienda en la causa, lo que aquí claramente no ha ocurrido del breve relato de los hechos realizado supra[12].
Es dable destacar que la propia Corte ha manifestado en situaciones de este tipo que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas por su orden, omitiendo considerar que las disposiciones del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultaban inaplicables al caso, pues tratándose de un proceso de amparo las costas debían imponerse según lo previsto en el art. 14 de la ley 16.986...”[13].

 

III. La postura del Máximo Tribunal en la litis

1. En primer término, el voto de la Corte Federal parte de lo que se entiende por regla en la materia, a saber:
- que conforme la reiterada doctrina del Máximo Tribunal, las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48.[14]
- que, asimismo, la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia[15].
2. No obstante, examinados los extremos de la causa, el Tribunal no sólo reseña las excepciones, sus causas y consecuencias, sino la admisibilidad de su consideración en tal calidad en el fallo que nos ocupa.

En primer término, recuerda que los principios generales aplicables por lo general, admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada en relación con la imposición de las costas por la instancia inferior, en especial si se utiliza una fundamentación dogmática y se aparta sin argumentos de las normas que deben aplicarse al pleito[16].
En segundo lugar, considera que resulta procedente considerar en la litis la configuración de una situación que habilita la consideración de la excepción, toda vez que el a quo impuso las costas de ambas instancias en el orden causado, a pesar de que se hiciera lugar a las prestaciones solicitadas por la parte actora en el amparo de marras, no explicitando ningún motivo o causal que considerase apropiado para apartarse de la regla general establecida en materia de costas en el art. 14 de la ley 16.986, teniendo en cuenta que en autos no se ha conformado la situación fáctica que habilitaría a apartarse de lo dispuesto con carácter general por dicha legislación, como ya se ha explicado supra[17].

Como ya señaláramos, la Cámara de Apelaciones interviniente prescindió de las circunstancias de la causa, en la que, a pesar de haber admitido la pretensión relativa a la solicitud de las prestaciones peticionadas por el actor, modificó la imposición de las costas para distribuirlas en el orden causado en ambas instancias, sin atender en modo alguno al resultado del pleito.
Estos defectos señalados adquieren el carácter de sustanciales por afectar directa e inmediatamente la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente y justifican, por tanto, la invalidación pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, se decide en definitiva admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, con costas a la demandada, para que se dicta, por intermedio de quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a los conceptos vertidos por la Corte en su pronunciamiento.

IV. Idea final

Además de compartir humildemente el criterio decidido como solución en el presente, consideramos de gran importancia el precedente fijado, toda vez que consolida la línea jurisprudencial de que las cuestiones de índole procesal (como la atribución de las costas) constituyen cuestión federal (cf. artículo 14 de la ley 48) por excepción, ante la configuración de sentencia arbitraria[18] que afecta, como en este caso, la garantía de defensa en juicio, al apartarse sin fundamentación alguna de las normas que rigen el particular, no resolviendo en forma adecuada y sin esgrimir argumento alguno, la cuestión relativa a las costas impuestas.
Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la ley 16.986 establece que las costas “se impondrán al vencido”, haciendo aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado por el Art. 68 del Código de rito, cabe mensurar que la imposición de las mismas resulta de la justicia de resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
Ello obedece no sólo a la imperiosa necesidad de acceder a las prestaciones necesarias para el tratamiento de la persona con discapacidad, tuteladas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley 24.901, sino al impacto que la conducta frecuente tanto de obras sociales como de empresas de medicina prepaga provocan en la propia persona con discapacidad como en su familia que, ante la denegatoria improcedente de la cobertura de lo solicitado, hace necesario recurrir al Poder Judicial para poder obtener lo que aquellas necesitan, perdiéndose muchas veces un tiempo valioso en el acceso a las mentadas prestaciones, y debiendo afrontar durante el transcurso del proceso los gastos lógicos y necesarios que podrán recuperarse de la contraria en caso de resultar vencedores en el proceso de amparo y obtener la condena en costas de la contraria.
Por ello, pronunciamientos como el que nos ocupa, recuerdan el deber de los obligados a la debida atención de los tratamientos vinculados a la discapacidad y deja claro que todo apartamiento de la regla general en atribución de costas debe ser adecuadamente fundado, para encontrarse frente a una sentencia válida y sostenible.
Se han puesto, entonces, las cosas en su lugar.


 

Notas

[1] CSJN, 27 de agosto de 2024, G., P. J. c/ Medicus s/ ley de discapacidad.
[2] Suárez, Enrique Luis, La Importancia de la Atribución de Costas en los Amparos de Salud, Hammurabi on line, Sección Doctrina, https://www.hammurabi.com.ar/doctrina1.
[3] Se ha señalado que “Las notas específicas que sirven para delimitar las "costas" del resto de los gastos procesales son, por un lado, la de tratarse de gastos que recaen sobre las partes en litigio y por el otro, la de comprender únicamente los gastos de determinado proceso que en éste reconocen su causa inmediata y directa de producción; y de allí que hayan sido definidas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y que importan una "carga" para las partes, en cuanto se deben reembolsar, obligación calificada de "accesoria y derivada del proceso" (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 24/6/92, Pérez, Dolores Otilia Luque de C/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, SAIJ (Sistema Argentino de Información Jurídica), Id SAIJ: FA92090200.
[4] Como bien sabe el lector, a título de comentario, acotamos que la ley 24.901, que instituye por su artículo 1° un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, dentro de su Capítulo IV (Prestaciones Básicas), contempla en su artículo 18 las “prestaciones asistenciales”, entendidas como “(…) aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.
A los fines de precisar el alcance de la figura, el Capítulo VI de la norma (Sistemas alternativos al Grupo Familiar) instituye en el artículo 32 al Hogar, entiendo por el mismo “al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección”.
A posteriori, el decreto 1193/98, reglamentario de la ley 24.901, dispone en la reglamentación correspondiente a los artículos 11 a 39, que las prestaciones allí incluidas “deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.
En consecuencia, “la Superintendencia de Servicios de Salud será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador”.
Finalmente, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad es aprobado por la resolución 428/99, emanada del entonces Ministerio de Salud y Acción Social, dentro de las modalidades de internación (punto 2.2. del Nomenclador), contempla el Módulo Hogar (punto 2.2.2.), entendiendo, en los términos ya establecidos por el art. 32 de la ley 24.901, que “Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección”.
La población comprendida es “Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad” y se contemplan como modalidades de cobertura: a) Módulos de Alojamiento Permanente o b) de lunes a viernes, sean los Hogares categorizados como A, B o C, con distinto arancel en cada caso.
La prestación que nos ocupa debe ser brindada con más el 35% del arancel aprobado por el citado Nomenclador, en tanto y en cuanto se cumplan los extremos indicados en los puntos 17 y 18 de la Normativa General del Nomenclador, haciendo énfasis especialmente en que la persona con discapacidad sea dependiente, esto es, que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la cual debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.
El cumplimiento de la obligación de las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga de cubrir la prestación de Hogar Permanente (entendida en calidad de Hogar Geriátrico, que sería el supuesto tratado en autos, conforme la lectura del pronunciamiento del Máximo Tribunal), ha sido receptado favorablemente por la jurisprudencia, acreditados los extremos previstos por la normativa aplicable (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Sala de Feria, 18 de julio de 2024, “Estremera, Susana Mirta c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986”; CFed. La Plata, sala II, 05/10/2021, “M., R. C. c. Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) s/ Amparo Ley 16.986” (TR LALEY AR/JUR/153074/2021); Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, 22/7/2020, “C. M. V. c/ OSDE s/ prestaciones médicas”, Microjuris.com, Rfcia: MJ-JU-M-126705-AR, entre otros).
En general, esta prestación se encuentra acompañada en su prescripción con otras modalidades. El fallo habla en su primer considerando de que en el amparo se peticionó “un conjunto de prestaciones”. Recordemos que el Nomenclador aprobado por la resolución 428/99-MSyAS, al referirse en el punto 2.2.2. al módulo “Hogar” señala que dicha prestación “puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.”. Al no haber tenido acceso a las actuaciones bajo trato, no podemos precisar dicho extremo, lamentablemente.
Sobre lo dicho, puede consultarse Rosales, Pablo Oscar, La Discapacidad en el Sistema de Salud Argentino: Obras Sociales, Prepagas y Estado Nacional (Ley 24.901 y complementarias), pp. 93-95, Depalma, Buenos Aires, 2002 y Gardenal Elicabide, Alejandro Luis, Cobertura de geriátricos u hogares permanentes: la problemática, Diario Judicial, Edición del 20 de mayo de 2020 (https://www.diariojudicial.com/news-86451-cobertura-de-geriatricos-u-hogares-permanentes-la-problematica).
[5] Con relación a los aranceles fijados para cada prestación por el Nomenclador aprobado por resolución 428/99-MSyAS, ya la Superintendencia de Servicios de Salud, a través de la Gerencia de Servicios al Beneficiario, consideró que “los aranceles mencionados en el mismo son topes de financiación para la administración y no precios, por lo que los mismos deben ser convenidos a los efectos de cumplir con la prestación a la que está obligada la obra social” (Expte. 34257/2002, “Requena, María s. Anexo “A”, providencia 147/2002 SGSB del 24/5/2002).
La Corte Suprema de la Nación, a su vez, ha señalado que la provisión de los servicios asistenciales de acuerdo con las previsiones y reintegros dispuestos en la resolución 428/1999-MSyAS-y las dictadas en consecuencia a fin de la actualización de sus valores, si bien participan del carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así corno los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia, admitiendo -sobre dicha base- limitaciones en las prestaciones a favor de las personas con discapacidad.
Por ello, si se obliga a la obra social o empresa de medicina prepaga a afrontar el 100% de la cobertura de las prestaciones prescriptas, involucrando valores superiores a los fijados por los aranceles establecidos en el Nomenclador, se está desconociendo la plataforma normativa aplicable, dado que la misma fija límites a las prestaciones médico-asistenciales derivadas de las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación, en opinión de dicho Tribunal (Fallos 340:1269; 342:2063; 344:329 y 344:551; 346:133 y 346:730; 347:1620).
[6] Ver nota 3.
[7] “Conforme el art. 68 del Cód. Procesal, el principio general es la imposición de costas al vencido, y solo puede eximirse de esas responsabilidades mediante un procedimiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad” (CSJN, 07/07/2015, Estaciones de Servicio G.N.C. (Rosario) s/ inf. CNDC - ley 25.156), La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/27334/2015.
[8] Gozaini, Osvaldo A., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II (El Proceso Civil y Comercial), p. 1031, Jusbaires, Buenos Aires, 2020.
[9] Se ha establecido que “La eximición que autoriza el art. 68 del CPCCN es de carácter excepcional y, en consecuencia, de uso restrictivo” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 21/11/2012, Bogado, Walter O. v. Estado Nacional – Ministerio de Justicia - Prefectura Naval Argentina, SJA 2013/03/27-101; JA 2013-I) y Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 04/02/2014, V., C. B. c. Cámara de Tabaco de Salta y/o quien resulte responsable s/ amparo - recurso de apelación, LLNOA2014 (agosto), 743.
[10] Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo I, p. 328, Albremática, Buenos Aires, 2022.
[11] Kielmanovich, op. cit., p. 329.
[12] Como señala Gozaini, el artículo 14 alude a una apreciación concreta sobre un hecho producido antes de contestar el informe requerido, que hubiera producido el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo.
Ver Gozaini, Osvaldo Alfredo, El juicio de amparo, p. 588, Rubinzal-Culzoni, 1ª edición revisada, Santa Fe, 2021.
[13] Fallos 329:2856
[14] CSJN, 1986, Manzano, Santiago M. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá, Fallos 308:1076.
[15] Se ha sostenido en tal sentido que “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” y que “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales” pues dicha doctrina “… no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional”.
La Corte, en definitiva, sienta el principio de que, como regla, “La imposición de costas es un problema de carácter accesorio y procesal que no da lugar al recurso extraordinario”.
CSJN, 1988, Lozada, Salvador María c/ Editorial Amfin S.A. s/ acción declarativa, Fallos 311:1950.
[16] Fallos: 311:1189; 322:464; 329:2856 y 339:1691.
[17] “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas por su orden, omitiendo considerar que las disposiciones del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultaban inaplicables al caso, pues tratándose de un proceso de amparo las costas debían imponerse según lo previsto en el art. 14 de la ley 16.986, precepto que establece la imposición de costas a la vencida a excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- “.
(CSJN, 2006, Pérez Andrea Ramona c/ ANSES-Dirección General Impositiva s/Amparos y Sumarísimos, Fallos 329:2856).
[18] Es condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, 1986, Olmas, Adriana Mirta c/ Winer, Manuel Luis y Otro s/ Recurso de Hecho, Id SAIJ: FA86000727).
Las sentencias arbitrarias son las "irregulares" o "anómalas", o "carentes de fundamentos suficientes para sustentarlas", "desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben" (Genaro R. Carrió - Alejandro R. Carrió, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Tomo 1, p. 25, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995).
Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la doctrina de la arbitrariedad encuadra dentro de los supuestos del artículo 14 de la ley 48, como sucede en el fallo bajo comentario.
En el caso de las sentencias arbitrarias, al crear éstas una norma individual para el caso concreto (creación que se hace en forma inconstitucional, arbitrariamente) se da, pues, la situación prevista por la ley 48 (art. 14, inciso 3°).
Ver Rodríguez Saiach, Luis Armando, El Recurso Extraordinario Federal, Revista Verba Iustitiae de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Morón, Nro. 2, pág. 27, Id. SAIJ: DACF000097.

 

*Abogado y Procurador (UBA); Magister en Doctrina Social de la Iglesia (Facultad de Sociología y Ciencias Políticas León XIII de la Pontificia Universidad de Salamanca, Campus Madrid); Abogado Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA, 2021); Posgrado en Gestión y Control de Políticas Públicas (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO-, 2013); Posgrado en Organizaciones de la Sociedad Civil (FLACSO, 2014); Posgrado en Derecho de la Salud, Biolegislación, Bioética y Gestión de Organizaciones Sociales (Facultad de Derecho (UBA).
Docente Invitado de Grado y Posgrado de diversas Casas de Altos Estudios. Habitual Conferencista y Expositor sobre temas atinentes a sus focos de interés.
Autor de numerosos artículos de los temas de su especialidad. Coautor y Autor de varias obras jurídicas.

 

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