[1] El proceso de transferencia de competencias penales a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue gradual y paulatino, con tres etapas. La primera se produjo a partir de la firma del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales (ratificado por la ley n° 25.752, sancionada el 2/7/03, promulgada de hecho el 25/07/03 y publicada 18/7/03 en el B.O. y por la ley n° 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 31/5/01, promulgada por el decreto nº 822/01 del 25/6/01 y publicada en el BOCBA n° 1.223 del 29/6/01). La siguiente etapa se inició con la ley n° 26.357 (sancionada el 28/2/08 y publicada en el B.O. del 31/3/08) que aprobó el Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la ley n° 2.257 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (publicada en el BOCBA nº 2.609 del 22/1/07). Finalmente la ley n° 26.702 (sancionada el 7/9/11 y promulgada de hecho el 5/10/11) aprobó el Tercer Convenio de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad de Buenos Aires (ratificado por la ley n° 5.935, sancionada el 7/12/17, promulgada por el decreto nº 489/017 del 27/12/17 y publicada en el BOCBA n° 5.286 del 03/1/18).
[2]Sancionada el 3/10/07, promulgada de hecho el 8/11/07 y publicada en el BOCBA N° 2809 del 13/11/07.
[3] Cfr. Beloff, Mary; Freedman, Diego y Terragni, Martiniano, “La omisión del juicio de menores en la ley 27.063: ¿un paso más así la eliminación de la especialidad?”, en Suplemento Penal y Procesal Penal de La Ley, Buenos Aires, octubre de 2015, pp. 55-63.
[4] Entre otros, los alcances de la aplicación de la remisión y la mediación, las sanciones alternativas y la prisión preventiva.
[5] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10.2.b; Convención sobre los Derechos del niño, art. 40.2.b.iii); Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 20; Reglas de la Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad, Regla 17. Al interpretar este entramado normativo, en su última Observación General el Comité de Derechos del Niño sostuvo que: “El Comité reitera que el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado (…) El Comité recomienda a los Estados partes que fijen y respeten plazos con respecto al tiempo que puede transcurrir entre la comisión de un delito y la conclusión de la investigación policial, la decisión del fiscal (u otro órgano competente) de presentar cargos y la decisión definitiva del tribunal u otro órgano judicial. Esos plazos deberían ser mucho más cortos que los establecidos para los adultos, pero deben permitir que se respeten plenamente las garantías jurídicas. Deben aplicarse plazos igualmente breves para las medidas extrajudiciales”, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, de los párrs. 54 y 55.
[6] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3.c; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 1.
[7] En el ámbito de la justicia local se ha considerado que: “Es dable destacar que en el presente caso se suma la circunstancia particular de que se trata de un proceso seguido contra un menor de edad, lo que exige ajustar el estándar referido a la prohibición de dilaciones indebidas y de plazo razonable, por un doble orden de razones. Por un lado, en tanto estas garantías están expresamente reconocidas, además de por las normas regionales y universales invocadas por la recurrente, por aquéllas específicas para menores de edad (cfr. arts. 37 d y 40.2.b.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño; Reglas 20.1 y 10.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; y Regla 17 de las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad). Por el otro, en razón del derecho a la protección especial que los menores tienen por su condición de tales (art. 19 CADH; CIDH, párrafo 194 de la sentencia en el caso Villagrán Morales y otros “Caso de los Niños de la Calle”; párrafo 54 de la Opinión Consultiva nº 17 “Condición jurídica y derechos humanos de la niñez”, dictada el 28 de agosto de 2002)”, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. nº 4666/06, “Ministerio Público—Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'S., M. R. s/ inf. art. 189 bis 3° p. CP'”, rta. el 13/9/06, del voto de la jueza Ruiz.
[8] Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40.2.B.III: “(…) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente (…)”.
[9] Indudablemente, si se atribuye la finalidad de prevención especial a la sanción penal tal como lo reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.6) resulta ventajoso aplicarla cuanto antes para lograr la inserción social del adolescente condenado. Al mismo, si se le atribuye la finalidad de prevención general, desde antaño se ha reconocido la relevancia de que la pena sea aplicada sin demasiada distancia temporal a los hechos delictivos. Al respecto Beccaria señalaba que “Cuanta más pronta y más cercana al delito sea la pena, será más justa y más útil […] He dicho que la prontitud de las penas es útil porque cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y más duradera en el ánimo de los hombre es la asociación entre estas dos ideas
delito y
pena; de tal manera que se considerarán insensiblemente el uno como causa y la otra como efecto necesario e indefectible (…)”, De los delitos y las penas, Introducción, notas y traducción de Francisco Tomás y Valiente, Ediciones Orbis, Hyspamerica, Buenos Aires, p. 81.
[10] Desde el 1/10/14 la justicia local cuenta con dos juzgados penales, contravencionales y de faltas, que además de los asuntos penales ordinarios, resuelven aquellas causas con imputados menores de edad. En uso de sus facultades reglamentarias, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires les asignó esa competencia funcional y los dotó de una estructura específica: “Que la República Argentina ha suscripto diversos compromisos internacionales, en los cuales se ha comprometido a proteger de manera especial los derechos de las personas menores de edad, tanto de aquellos niños y niñas que son víctimas de delitos como de quienes están en conflicto con la ley penal. Que en su art. 40.3, la mencionada Convención dispone que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que hayan infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes (…)Que el 3 de octubre de 2007 se sancionó el Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2451), el cual establece la especialidad de magistrados (arts. 11 y concs.); y, por otra parte, su cláusula transitoria postula que, hasta tanto sean creados los juzgados, fiscalías y defensorías con competencia específica en materia penal juvenil, serán competentes los actuales integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que, la mencionada ley ha previsto tribunales ‘especializados’ en materia penal juvenil, en virtud de la cual la noción de ‘competencia’ alude a un deslinde genérico del trabajo jurisdiccional, la ‘especialización’ que se requiere para el conocimiento y gestión de conflictos en los que están involucradas personas menores de 18 años de edad es de un grado mayor, implicando un conocimiento profundizado y un entrenamiento en la materia. Que en este mismo sentido, el legislador local brindó una solución de la problemática analizada mediante la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 7), modificada mediante la ley 3318, que dispuso en el actual art. 42 lo siguiente: ‘Tres (3) de los treinta y uno (31) juzgados de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas impartirán justicia en materia penal juvenil hasta tanto se constituya la Justicia Penal Juvenil’ (…) Que analizados los informes estadísticos respecto del ingreso de causas a los juzgados de primera instancia en lo penal, contravencional y de faltas con personas menores de 18 años de edad imputadas, y teniendo en cuenta la capacitación y manifestación de la voluntad expresadas por los magistrados del fuero, resulta apropiado determinar que sean inicialmente dos (2) los juzgados que entiendan en los procesos penales en los cuales se encuentren imputados menores de edad […]”, Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución nº 93/2014, del 17/7/14. Posteriormente por la Resolución 746/2019, del 27/8/19 se agregó a los dos juzgados ya indicados (el n° 3 y el n° 11) el juzgado penal, contravencional y de faltas n° 7. Posteriormente la ley n° 6.286 (sancionada el 5/12/19) modificó la ley n° 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y definió que la justicia local de menores está integrada por siete juzgados que entienden: 1. En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho; 2. En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.
[11] Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Sala I, causa Nro.: 1201-01-CC-14, “B. M., N. D.”, del 26/8/14, voto de los jueces Bacigalupo, Marum y De Langhe; entre muchas otras otras.
[12] Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 105.
[13] “El mandato contenido en la norma tiene por finalidad la realización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Tal como ocurre por ejemplo en el caso de la prescripción, el simple transcurso del tiempo agota la voluntad estatal persecutoria. Es la propia ley la que establece que el cumplimiento del plazo previsto tiene como consecuencia la culminación del proceso a través del archivo de las actuaciones. No estamos, por lo tanto, ante una simple pauta de razonabilidad sujeta al arbitrio jurisdiccional. Por otro lado, es dable recordar que la obligación dirigida a los jueces de interpretar de la manera más restrictiva posible —obvia consecuencia del principio de legalidad material— impone descartar cualquier posibilidad de ampliar, por vía de la hermenéutica judicial, el poder punitivo estatal habilitado por las normas emanadas del órgano legislativo. En otras palabras, la voluntad estatal persecutoria, manifestada a través del poder legislativo, no puede ser modificada pretorianamente por los| jueces en perjuicio del imputado. Máxime cuando dicha interpretación parece destinada a justificar una indebida inacción o demora por parte de los órganos responsables”, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. n° 7710/10, “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘F.,F.G. s/ inf. art.(s) 189 bis CP’” y su acumulado expte. nº 7711/10, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘F.,F.G. s/ inf. art.(s) 189 bis CP’”, rta. el 11/10/11, del voto en minoría de la jueza Ruiz. También se expresó que: “En función de los tiempos establecidos en la instancia de mérito, ya no cabe sino tener por consumido el plazo correspondiente a la investigación penal preparatoria al momento del requerimiento de elevación a juicio, con el consiguiente efecto de archivo (cf. el art. 105, último párrafo, del CPP, aplicable en virtud de lo reglado en el art. 2 del RPPJ; normas cuya validez, por lo pronto, no ha sido controvertida), lo que corresponde decretar en esta instancia, ya que, como dije, los hechos que bastan para hacerlo han quedado establecidos por quienes son competentes a ese respecto (cf. el art. 31 de la ley 402)”, Tribunal Superior de Justicia, Expte. n° 9714/13, “Incidente de apelación en autos V., M. D. s/ infr. art(s). 189
bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303)”, del 15/4/14, del voto de la minoría del juez Lozano.
En el ámbito de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires se explicó sobre el plazo de la investigación penal que: “Si bien el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la ciudad (ley N° 2.451), al igual que el 104 antes citado, contempla un plazo perentorio para la culminación de la investigación penal, dicho cuerpo legal no prevé una consecuencia específica en caso de que se produzca el vencimiento del mismo. De ahí que por aplicación supletoria del código procesal penal de la ciudad (cfr. art. 2 del R.P.P.J.), deba estarse a lo dispuesto en el art. 105 del C.P.P.C.A.B.A. que establece que una vez vencido el término y sus prórrogas el fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, causa Nro.: 0007025-01-00-15, “S., M. D.”, del 14/12/15, del voto en disidencia de la jueza Paz.
[14] En este sentido, “El plazo de 15 días establecido por el art. 47 del RPPJ para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia -que puede ser prorrogado hasta por 15 días más por el órgano jurisdiccional a petición del titular de la acción- no resulta perentorio. Al respecto, es dable aclarar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones. La inobservancia de plazos y puede dar lugar, en cambio, a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III, causa Nro.: 0007025-01-00-15, “S., M. D.”, del 14/12/15, del voto de la mayoría de la jueza Marum. Así también se expresó que: “El pronunciamiento aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno, a contrario de lo expuesto por la Asesoría Tutelar en su presentación (…) por resultar meramente ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, y en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II,causa Nº 52714-00-CC/2010, “D. S. F., G. y otros”, del 7/9/10, voto de los jueces Bosch, De Langhe y Bacigalupo.
[15] “Sentado lo anterior y dado que el requerimiento de juicio fue presentado el 2 de mayo de 2012 (…) cabe concluir que el plazo referido se hallaba ciertamente cumplido. Sin embargo, tal como lo he afirmado en anteriores precedentes de esta Sala (cfr. causa nº 17401-02-CC/2010, ´Incidente de apelación en autos: ‘H., N. M. s/ infr. art. 149 bis – CP”, rto.: 2/5/2011)´ entiendo que el mero vencimiento de ese término legal no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto (…) A estas consideraciones, cabe agregar que una eventual reglamentación de esta garantía no puede definirse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento del plazo de 15 días previsto en el Régimen Procesal Penal Juvenil de la ciudad pudiera tener efectos extintivos de la acción (…)”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Sala II, causa Nº 10593-03-00-12, “V., M. D.”, del 1/10/12, del voto de la mayoría del juez Bosch. En similar sentido, “En primer lugar, es dable aclarar que este plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento. Ahora bien, la duración de la instrucción y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Ello así, pues es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto por el art. 104 CPPCABA importa afectación a dicha garantía constitucional (…)”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, causa Nº 27160-02-00-CC-09, “O., J. P.”, 5/4/10, del voto de la jueza Marum.
[16] “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. En similar sentido: “Suárez Rosero Vs. Ecuador”. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 72; “López Álvarez Vs. Honduras”. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr 126 y ss.; “Tibi Vs. Ecuador”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 175; “Bayarri vs. Argentina”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187, párr. 107; “García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; entre muchos otros. El último elemento para el análisis fue incorporado en los casos “Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia”. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155 y “Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 219.
[17] “En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso’ (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso ‘López Álvarez v. Honduras’, del 1º de febrero de 2006)”, Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos 336:3640. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió el último elemento del análisis conjunto que debe realizar el juzgador en el fallo “Espíndola” (cfr.
Fallos 342:584, considerando 25).
[18] Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III, Causa Nº 6373-02-00-09, “L., A.”, del 10/6/10, del voto de la jueza Manes.
[19] Código Penal, art. 59 y ss.
[20] “Respecto del particular he sostenido hace tiempo que la introducción de causales de extinción de la acción penal por parte de las legislaturas locales resulta inconstitucional (´A., D. R. s/ inf. art. 189 bis 3º Párr. CP- Apelación´, Causa Nº 047-00- CC/2004 del 18/8/2004). Asimismo, he sostenido dicha convicción en numerosos precedentes (…) La consecuencia prevista por el legislador local para el agotamiento del plazo en cuestión, en virtud de la remisión que efectúa el art. 2 RPPJ, resulta ser la prevista en el segundo párrafo del art. 105 CPP. Dicha consecuencia resulta inconstitucional y así corresponde declararla, ello así por los motivos que expuse en los precedentes citados a los que me remito en homenaje a la brevedad”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, expte. Nº 17010-00-CC/11, “B., B. G.”, 03-10-2011, del voto del juez Vázquez. Por su parte, el juez Sáez Capel explicó, en mayoría de opiniones, que el “legislador local al crear este tipo de archivo como extinción de la acción, ha excedido el mandato conferido por el pueblo de la ciudad y por ende tal norma es contraria a la Constitución”. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa Nº 27160-02-00-CC-09, “O., J. P.”, del 5/4/10.
[21] “La crítica desarrollada por el Fiscal de Cámara contra ese punto de vista es contundente pues logra demostrar que la interpretación del art. 47 del RPPJ realizada por las juezas de cámara se apartó notoriamente del texto legal al darle al concepto ‘intimación del hecho’ un alcance de tal magnitud que importa desconocer la decisión legislativa con menosprecio del principio de la división de poderes y del de legalidad. En efecto, el recurrente señala con razón que ‘si el legislador, al promulgar la ley n° 2451 (que implementó el RPPJ), usó la terminología exacta que, tiempo antes, había utilizado para nombrar a la audiencia del art. 161 del CPPCABA, es porque tuvo la clara y determinante voluntad de que los plazos de conclusión de la IPP (investigación penal preparatoria) comiencen a partir de dicha audiencia’ es recién en esa oportunidad cuando el fiscal efectúa un juicio de valor y considera configurado el estado de sospecha que vincula a aquél con la comisión de un delito (…) En esas condiciones, la equiparación de la detención del imputado—porque había tomado conocimiento de las actuaciones seguidas en su contra— con el acto de intimación del art. 161 es inadmisible porque desnaturaliza la función que tiene cada uno de esos actos en el procedimiento y agravia al MPF porque lo obliga a preparar la investigación penal, en casos como el de autos, en tan solo quince días contados desde su inicio cuando ni siquiera ha podido evaluar la pertinencia de vincular al imputado con el proceso, con la consecuencia de que un plazo así contado deja de ser un plazo razonable (…) Ese criterio hermenéutico, por lo tanto, no resulta ser una derivación razonada, debidamente fundada, del art. 47 del RPPJ y debe ser descalificado; es que, como dijo el juez de la causa, ‘la letra de la ley resulta suficientemente entendible en cuanto a qu[é] debe concebirse por intimación del hecho, y esta claridad impide el surgimiento de distintas interpretaciones al respecto, ya que solo partiendo de una interpretación forzada puede entenderse que existen otros actos, aparte del mencionado por la ley, que impliquen la intimación del hecho’ (…) Por todo lo expuesto, voto por admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia (…)”, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. nº 10226/13, “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Unidad Fiscal Sur— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excepción en autos M, A. G. y otros s/ art. 189, 2° párr., del 22/10/14, del voto de la jueza Weingberg de Roca. A su vez el voto de la jueza Conde señaló que: “Resumidamente, la resolución de la Cámara implícitamente equivale: (i) a desechar, sin ninguna justificación válida, que el ordenamiento procesal infraconstitucional en principio ha supeditado el inicio del término legal de la investigación penal preparatoria a la efectiva ocurrencia de la ‘intimación del hecho’; (ii) a conferirle a ese acto procesal, denominado ‘intimación’, inserto en art. 47 de la ley nº 2451, un alcance o contenido muy diferente del que ha sido concretamente contemplado en el art. 161 del CPPCABA; (iii) a asimilar o equiparar situaciones procesales que razonablemente distan entre sí, pues la realización de una ‘aprehensión’ en flagrancia —por parte de la autoridad de prevención— difiere sustancialmente de una ‘intimación del hecho’ por la conducta investigada —por parte del Ministerio Público Fiscal—; o bien (iv) a desconocer la importancia que reviste este acto procesal o a, cuanto menos, sugerir que no se trataría de una diligencia cuya realización resulte exigible. Ninguna de estas conclusiones constituye una derivación lógica o razonada del derecho vigente. Una lectura respetuosa del ordenamiento y del debido proceso exige concluir que el acto de ‘intimación del hecho’ no puede ser pretorianamente equiparado a cualquier situación en la cual una persona tome conocimiento de que existe una investigación penal en curso y/o en la cual eventualmente podría quedar involucrada. Muy por el contrario, la ‘intimación del hecho’ es el acto trascendental que sólo tiene lugar cuando el Ministerio Público Fiscal le dirige a una persona una imputación concreta y determinada, notificándole ‘mediante acta los hechos (…) y las pruebas que haya en su contra’ (cf. art. 161), de manera tal que se trata de un acto formal e insustituible que vincula a esa persona definitivamente al proceso y a partir del cual nace el deber de la Fiscalía de definir su situación jurídica. La peculiar interpretación que de la normativa aplicable ha efectuado el tribunal a quo, directamente, ha prescindido del texto legal, sin más razón que el propio voluntarismo, y, al hacerlo, ha omitido dar cualquier explicación sólida del motivo por el que correspondería computar tal plazo legal desde el ‘hito’ procesal o el momento a partir del cual se lo cuenta. En efecto, la mera realización de tal aprehensión no resulta equivalente a la efectiva intimación del hecho. Lo contrario supondría que, desde ese mismo momento y sin que se hubiera perfeccionado la ‘intimación’, la Fiscalía se encontraba habilitada o en condiciones de requerir la realización de un juicio; conclusión que no parece resistir mucho análisis.”
Este criterio es coincidente con cierta jurisprudencia de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Al respecto se dijo: “el requerimiento de elevación a juicio (…) ha sido presentado dentro del plazo previsto por el art. 47 de la ley 2451. En tal sentido, el acto de intimación del hecho, conforme lo previsto por el art. 161 del CPPCABA, fue llevado a cabo el día 20 de mayo del corriente año y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 8 de junio, razón por la cual transcurrieron 11 días hábiles judiciales entre ambos actos y tal plazo claramente encuadran dentro de lo previsto en el Régimen Procesal penal Juvenil de la Ciudad para la realización de la Investigación Preparatoria. Entiendo que aquel es el hito a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo en cuestión. Adviértase que el primer párrafo del art. 47 RPPJ establece que el cómputo comienza ‘a partir de la intimación del hecho’ y, toda vez que el segundo párrafo no establece nada distinto, no corresponde distinguir”, Sala I, Causa Nº 20896-00-CC/10, “R., M. S.”, 17-11-10, del voto de la jueza Marum al cual adhirió el juez Sáez Capel; “Hemos sostenido en diversos precedentes que tanto el artículo 104 del CPPCABA, como el art. 47 del RPPJ coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008, carat. “F., F. G. s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras)”, Sala II, Expte Nº 5146-00-CC-2017, “V., C. y otros”, 10-10-2017, del voto de los jueces De Langhe y Bacigalupo. Por su parte, se sostuvo que: “La interpretación integral del artículo permite afirmar que el plazo de quince (15) días –previsto para la duración de la investigación en los casos de flagrancia– debe comenzar a computarse ‘a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a’, y que el mismo es susceptible de ser prorrogado por otros quince (15) días más ‘según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación’. No advierto por qué razón el legislador habría de disponer que los plazos de las investigaciones comiencen a computarse desde actos procesales diferentes, en los casos en que se involucre en el procedimiento a un menor de edad (arts. 104 del C.P.P.C.A.B.A. y 47 de la Ley 2.451) (…) Como corolario de las consideraciones vertidas hasta el momento, me encuentro en condiciones de afirmar que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los casos de flagrancia previsto en el segundo párrafo del art. 47 de la Ley N° 2.41 debe comenzar a computarse es desde el momento en que se materializa la audiencia de intimación del hecho mencionada precedentemente”, Sala III, Causa Nro.: 0007025-01-00-15. “S., M. D.”, rta. el 14/12/15, del voto del juez Franza con adhesión del juez Bosch.
[22] Se entendió al respecto que: “El presente legajo se inició el 7 de agosto de 2015 por ante la justicia nacional con la detención de W. A. P y G. O. A. R, éste último menor de edad, por los delitos de encubrimiento y portación de arma de fuego de uso civil (…) El 15 de octubre de 2015 el Juzgado de Menores n° 5 resolvió extraer testimonios de las piezas pertinentes y remitirlas a la Justica penal Contravencional y de Faltas para que investigue el delito de portación de arma de uso civil (…) el menor fue aprehendido en flagrancia el día 7 de agosto de 2015 y luego de que se declarara incompetente la justica nacional de menores, el día 9 de noviembre de 2015 el legajo ingresó a la fiscalía, sin que llevara a cabo la diligencia que oportunamente ordenó, esto es, la declaración del menor en los términos del art. 161 del CPPCABA, ni tampoco pidió prórroga alguna. Esa deficiencia en la que incurriera el MPF sin justificación alguna en tanto el hecho de que se hubiese planteado la excepción no le impedía que continuara con el trámite del legajo principal- me permite concluir que la fiscalía paralizo la investigación y mantuvo la causa abierta infundadamente”, Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, Causa Nro.: 20460-01-00-15,“A. R., G. O. y otros”, del 24/6/16, del voto de la jueza Manes con adhesión del juez Delgado. Asimismo, “el día 18 de octubre de 2013 fue recibida la causa en esta jurisdicción, luego de 10 meses de la detención del joven. Sin embargo la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo recién el día 13/2/2014, fecha en la que se encontraba excedida toda pauta temporal. La instrucción realizada en sede nacional sumada al lapso temporal transcurrido ante esta justicia local insumió un tiempo inadmisiblemente prolongado. Repárese que, tanto el representante del ministerio público fiscal como el magistrado de grado consideraron que el caso se subsumía en lo estatuido por el art. 47, 2° párrafo del RPPJ, pese a lo cual, vulnerando toda garantía al debido proceso y en particular, al plazo razonable, pidieron y consiguieron una abusiva prórroga de 60 días, cuando el máximo autorizado es de 15 días. Por ello, entiendo, se debe hacer lugar al planteo ya que la prórroga concedida fue otorgada por un plazo mayor del establecido legalmente, debiendo archivarse la presente causa por haberse superado un plazo razonable aún antes de intimar el hecho al imputado y por haberse superado un plazo razonable tanto en sede nacional como en la local luego de aceptada la competencia, debiendo esta jurisdicción ajustar el procedimiento a los lineamientos constitucionales”, Causa Nro.: 0013873-01-00-13, “S., G. O.”, voto de juez Delgado, que conformó la mayoría. En similar sentido: “resulta prioritario precisar el concepto intimación de los hechos, desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo en cuestión. Ya he sostenido en numerosos precedentes [entre ellos, “S/D, N.N.s/infr. art(s). 181 inc. 1, Usurpación (despojo) – CP (p/L2303), causa nro. 0026570-00-00/08, resuelta el 7/12/2012] que, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito (Caso ´López Álvarez vs. Honduras´, del 1º de febrero de 2006, parr.129) (…) Traspolando las consideraciones vertidas al caso en análisis, entiendo que el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido, puesto que, desde que el menor fue aprehendido en flagrancia el día 3 de julio de 2012 [lo que constituye el primer acto de procedimiento dirigido contra el imputado, transcurrió el plazo previsto en el 2º párrafo del art. 47 del RPPJ, sin que medie petición de prórroga o se haya requerido la remisión de la causa a juicio. De acuerdo con este criterio, corresponde hacer lugar al planteo delos recurrentes y archivar las presentes actuaciones”, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III, Causa Nro.: 0027254-01-00-12, “M., A. G. y otros”, del 3/05/13, voto de la jueza Manes con adhesión de la jueza Paz, entre las primeras.
[23] “El régimen procesal juvenil establece plazos más acotados que la normativa de adultos por las características propias del juzgamiento de los delitos imputados a personas menores de 18 años, dada su condición de personas en proceso de desarrollo (art. 8 RPPJ). No obstante, ellos sólo pueden computarse a partir de que la causa ingresó a este fuero, pues la ley de procedimiento en cuestión no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la ley nacional en una etapa precluida. Es decir, las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente (…) Cabe concluir que el plazo total previsto por la norma ritual juvenil computada desde que el proceso arribó a conocimiento del Fiscal y éste formuló el requerimiento de juicio no fue excedido en el presente caso, según el detalle referido en el punto 1 de la presente cuestión”, Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa Nro.: 1201-01-CC-14, “B. M., N. D.”, del 26/8/14, voto de los jueces Bacigalupo, Marum y De Langhe. Asimismo: “entiendo que el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido, puesto que, desde que ingresaron las actuaciones al fuero local, y más precisamente a la sede de la Unidad Fiscal Sur el día 17 de mayo de 2012 (momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de la IPP, a la luz de los lineamientos expuestos por esta sala in re Causa Nº 24- 01/CC/2007, caratulada “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos C., J. de la C. s/art. 189 bis C.P. – Apelación”, resuelta el 06/11/07) hasta el día 06 de junio en que fuera presentado el requerimiento de elevación a juicio, transcurrió el plazo previsto en el 2º párrafo del art. 47 del RPPJ, sin que fuere dispuesta prórroga alguna por el magistrado de grado”, Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, Causa Nº 0017706-00-00-12, “A., S. M.”, 01-11-2012., voto de la jueza Manes, en coincidencia argumental con la jueza Paz, entre otros en sentido similar.
[24] El Comité de Derechos del Niño en la Observación General núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil (18 de septiembre de 2019) hace referencia a la previsión de plazos para las medidas extrajudiciales (cfr. párr. 55).
[25] Al respecto, sostuvo que “La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”, Corte IDH, Caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 104, con cita del Caso “Tibi Vs. Ecuador”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168 y Caso “Suárez Rosero”, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 70.
Luego de “Podesta” (
Fallos 329:445) y “Barroso” (B. 627. XLIV), la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en “Espíndola” que: “Tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria no alcanzó a los dos años. Mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- ha insumido casi doce años sin que los imputados puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada; circunstancia que, alega la parte, constituye una tergiversación de todo lo instituido no solo por la Constitución Nacional sino por todo el derecho convencional a ella incorporado (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia (conf. mutatis mutandi doctrina emanada
in re ´Mozzatti´, Fallos: 300:1102) (…) Al resolver como lo hizo, el máximo tribunal bonaerense desatendió dos cuestiones que resultaban imposibles de soslayar. Es decir, que omitió ponderar que el tiempo transcurrido en la etapa recursiva, hasta el momento en que debía pronunciarse, no solo había incidido en la vigencia de la acción penal respecto de uno de los delitos comprendidos en la sentencia condenatoria -conf. art. 62, inc. 2°, del Código Penal, cuando esta Corte tiene dicho que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (Fallos: 330:1369, entre muchos otros) (…) Resolver en esos términos importó no solo una clara denegación de justicia que torna en arbitrario el pronunciamiento, sino, además, desnaturalizar el propio ‘principio del plazo razonable’ así enunciado por la Corte IDH del que expresó ‘tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo- bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. [P]articularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse’ (Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, sentencia del12 de noviembre de 1997, Serie C, n°35, párrs. 70 y 71) y que su designio es el de limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona (Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas,sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C, n° 206, párr. 119)”,
Fallos 342:584, votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, de los considerandos 10° y 17.