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Por María Victoria Torres

LA VALORACIÓN PROBATORIA EN CASOS DE ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA DE GÉNERO: TENSIÓN CON EL PRINCIPIO DE INOCENCIA
 

1. Introducción

La República Argentina se ha obligado tanto internacionalmente como en el plano nacional mediante diversos instrumentos jurídicos a erradicar la violencia contra las mujeres y luchar contra la desigualdad de género, tanto a través de prohibiciones y regulaciones como con medidas positivas. En tal sentido, se comprometió a adaptar la legislación interna a los valores de igualdad y no discriminación predicados por los organismos internacionales y los tratados vigentes, procurando garantizar un trato justo para con las mujeres en el ámbito de la República.
Ese compromiso, repetido en innumerables ocasiones y ratificado incluso mediante la creación del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, se encuentra plasmado en el art. 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional, que incorporó la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, también se ratificó en el año 1996 la paradigmática Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (OEA, 1994), conocida como Convención de Belem Do Para, mediante la ley 24.632. Aquel instrumento reconoce que a pesar de los esfuerzos internacionales, la mujer continúa siendo objeto de importantes discriminaciones, violando los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana.
En tal sentido, los Estados Partes establecen que “…toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, (…) [y] al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos…”.
En esa línea, se comprometen a: “a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer”.
Para adaptar la legislación interna a las intenciones y valores que pregonaba el plano internacional, a los que Argentina adhirió, se sancionaron la ley nro. 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales, la ley nro. 26.791, que modificó el Código Penal y tipificó el homicidio agravado de mujeres (Ley de Femicidio), la ley nro. 27.210, que creó el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la ley nro. 27.234, que fijó las bases para que en todos los establecimientos educativos del país, públicos o privados, de nivel primario, secundario y terciario se realice la jornada "Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género" con el objetivo de que los alumnos, las alumnas y docentes desarrollen y afiancen actitudes, saberes, valores y prácticas que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia de género, la ley nro. 27.352, que modificó el artículo 119 del Código Penal de la Nación con el objetivo de precisar las acciones que implican el delito de abuso sexual, entre muchas otras, que dan cuenta del compromiso estatal de erradicar la violencia contra la mujer, entre muchas otras.
Como esta Convención también incluyó el compromiso de derogar las disposiciones penales que constituyan discriminación contra la mujer, se sancionó en el plano interno la ley 25.087 de Delitos contra la Integridad Sexual, que modificó el Código Penal eliminando el concepto de mujer honesta y ampliando el de violación, reconoció distintos tipos de agresiones sexuales y estableció las condiciones agravantes de la pena.

2. Análisis

Como puede observarse, Argentina es vanguardista entre los países de la región en la implementación de legislación interna y compromisos internacionales para erradicar la violencia contra la mujer y promover la igualdad de género.
Sin perjuicio de las intenciones expuestas, en los casos en concreto, especialmente al momento de valorar la prueba en procesos de abuso sexual o violencia de género, los tribunales se enfrentan a numerosos desafíos.
Juzgar con perspectiva de género, especialmente en los casos aludidos, es una condición necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en el que deben comportarse las personas en función de su sexo o género [1].
En Argentina, el parámetro de evaluación de las constancias de un caso es la regla de la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398 C.P.P.N.), que se rige por el principio de libertad probatoria: todo hecho delictivo puede ser probado -con las excepciones y prohibiciones previstas en la legislación procesal- por cualquier medio, tras una valoración crítica de los medios de prueba y la provisión de una explicación razonada del juez de los motivos que lo llevaron a fallar como lo hizo. La decisión debe ser fundada, y no basta para ello su convencimiento personal.
Cabe recordar que “la prueba, en un sentido estrictamente técnico, es la actividad procesal tendiente a la formación de un juicio de certeza acerca de la verdad de una imputación (o, expresado de otro modo, acerca de la verdad de los hechos afirmados por las partes) (…) en razón del principio de libertad probatoria, todo puede ser probado en el proceso penal y por cualquier medio, con las únicas limitaciones que impone el sistema jurídico” [2].
En particular los casos de violencia de género, el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario con el fin de tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado, se satisface de un modo distinto al que se exige en otros supuestos, dado que por su naturaleza, estos hechos, en general, son llevados a cabo en ámbitos íntimos, sin injerencia de terceras personas que pudieran actuar como testigos. En este sentido, el relato de la víctima suele ser la única prueba directa de los hechos, y lo único a lo que el Juez se puede remitir para efectuar su reconstrucción histórica.
En su art. 16.i, la ley N° 26.485 establece que: “Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres (…) la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Numerosas fueron las críticas que se han hecho a fallos condenatorios que se fundan exclusivamente en el relato de la víctima. Muchos, sin animarse a criticarlo, se limitaron a esbozar un dejo de preocupación, sin la formulación de soluciones realistas.
Sin embargo, muchas veces se olvida que la amplitud probatoria no implica una flexibilización del estándar de prueba ni una afectación a los derechos de los acusados, sino que “…está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o perniciosas sobre la víctima o la persona acusada” [3]. El espíritu de esta norma es que la interpretación y valoración de los elementos de prueba en un caso con las complejas vicisitudes de la violencia de género sean modificadas para respetar los derechos de las víctimas sin mermar los derechos de los imputados.
Sin embargo, estos postulados que venimos afirmando lejos están de ser de fácil aplicación, sino que la colisión de derechos se traduce en un sinfín de discusiones y desacuerdos que aún no han sido debidamente zanjados.
Además de la protección de los derechos de la mujer, la República Argentina garantiza el respeto irrestricto e impasible de la presunción de inocencia, y también se comprometió en múltiples oportunidades al respeto de ésta y otras garantías de los acusados durante la sustanciación del proceso penal. 
Prevista en los arts. 18, 33 y 72 –inc. 22- de la Constitución Nacional, es uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, y es una condición necesaria de la consagración de nuestra Nación como república democrática liberal, respetuosa de los derechos individuales de sus habitantes. Si bien fue reconocido explícitamente con la incorporación de instrumentos internacionales de derechos humanos en el art. 75 -inc. 22- de la C.N., ya se infería de los arts. 18 de la C.N. –que se refiere al juicio previo- y 33 –que se refiere a las garantías implícitas-.
Este postulado dispone que, sin sentencia firme, todos los habitantes de la Nación gozan de un “estado de inocencia”, sin perjuicio de la verosimilitud de la acusación a la que se enfrentan y la abundancia o contundencia probatoria. Para que una persona sea considerada culpable, se requiere una sentencia penal condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un juicio respetuoso del debido proceso (juicio previo), no siendo suficiente una denuncia, un procesamiento ni una acusación debidamente formulada [4], y hasta ese momento, la persona debe ser tratada como inocente de los delitos por los cuales se la acusa  (Fallos: 321:3630 “Nápoli”).
Como mencionamos, este principio, pilar del derecho penal moderno, se encuentra receptado en copiosa normativa internacional. El art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que: “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa…”. La Convención Americana de Derechos Humanos señala en su art. 8 que: “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “…se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…”.
Como corolario de la presunción de inocencia, se enmarca el principio in dubio pro reo, según el cual, cuando haya duda sobre la culpabilidad del imputado, no puede estarse por su condena, sino que deberá ser absuelto. Sin perjuicio de que existan pruebas que puedan indicar la responsabilidad del acusado, si hay otras circunstancias que le quiten entidad a éstas para generar el grado de certeza necesaria para una condena, generando un estado de duda insuperable, deberá declararse su inocencia.
En tal sentido, se ha sostenido que “la duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido a ello que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determinar una opinión convincente. Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias existentes. El estado de inocencia del imputado, como uno de los principios fundamentales que gobierna el proceso penal, trae necesariamente como derivación la exigencia para el órgano jurisdiccional de que para poder llegar a una conclusión condenatoria se haya obtenido el pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación, con grado de certeza. De forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que, con fuerza de cosa juzgada, mantenga aquel estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado. Este principio denominado desde antiguo in dubio pro reo, cuya traducción lleva claramente al enunciado de que en caso de duda se estará a favor del imputado, deriva de la Constitución (art.18) y tiene expresa consagración legislativa (art. 3° C.P.P.N.). De tal modo que no es sólo una pauta indicativa sobre la forma en que el órgano jurisdiccional debe valorar la prueba sino una exigencia que no puede soslayar” [5].
Toda la normativa y lineamientos reseñados nos colocan frente a una situación de incertidumbre al tener que valorar la prueba, especialmente el testimonio de la víctima, en casos de violencia de género: ¿Cuáles son los parámetros para evaluar el testimonio de la víctima? ¿Basta con un relato coherente para fundar una sentencia condenatoria? ¿Las contradicciones o variaciones en el relato de la víctima implican que sea desacreditado completamente de manera automática? ¿Cuál es el margen de duda o variación aceptable en un relato?
Son muchas preguntas que no tienen una única respuesta. Las aproximaciones que se pueden realizar son amplias y variadas, ya que, por ahora, no hay consenso claro en lo que atañe a estas cuestiones.
Sin perjuicio de que sea sólo bajo determinadas prescripciones, en las que se vuelve de vital importancia un riguroso examen intrínseco de la declaración y un correlato con evidencias externas que permitan disipar toda duda razonable, los Tribunales han aceptado la posibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio con la declaración de un testigo único [6].
En tal sentido, esbozaremos algunos parámetros para analizar la verosimilitud del testimonio de la víctima.
En primer lugar, como bien señala Huarte Petite en el fallo Zudaire, [7] citando a la Dra. Julieta Di Corletto: “la declaración de la víctima debe analizarse teniendo en cuenta si entre ella y su agresor existe o existió una relación asimétrica de poder. En este examen no puede faltar la información sobre posibles contactos entre la víctima y su victimario, o sobre la existencia de amenazas o manipulaciones que alteren el relato; o incluso sobre las consecuencias generadas por la denuncia en el plano económico, afectivo o familiar. (…) La actuación de la víctima durante el proceso penal no siempre es uniforme y en ello influye la dependencia económica, social y psicológica, o incluso la falta de respuesta o el maltrato de la justicia” [8].
Sin embargo, no basta con limitarse a tildar arbitrariamente de “creíble” el testimonio de la víctima, sino que deben brindarse razones que justifiquen su credibilidad: “en definitiva, no basta con afirmar (…) que el testimonio de la presunta víctima es creíble; el tribunal de mérito debe brindar razones que justifiquen esa afirmación” [9].
En esa dirección, adquiere relevancia la llamada psicología   del   testimonio, en cuanto brinda herramientas que permiten una valoración confiable de la prueba testimonial a través del estudio de dos ejes centrales: la exactitud de la declaración y la credibilidad del testigo. Como precisa Sarrabayrouse, ésta “…tiende un puente entre el derecho y la psicología; ofrece conocimientos y técnicas que permiten una valoración confiable de la prueba testimonial. Estudia principalmente dos grandes ejes: la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo. Por credibilidad se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado. En tanto, la exactitud puede definirse como la correspondencia entre lo sucedido y lo representado en la memoria, esto es, entre lo que ocurrió y lo que el testigo recuerda. Ambos conceptos están estrechamente relacionados porque la credibilidad depende en primer lugar de la exactitud del recuerdo, pero la credibilidad tiene autonomía como categoría porque, además de la exactitud, depende de otros factores adicionales que pueden hacer que un testimonio, a pesar de ser exacto, de todos modos, no sea creíble. Con respecto a la exactitud del recuerdo, hay que tener en cuenta que para poder evaluarla deben considerarse la influencia de procesos psicológicos como la percepción y la atención. A todo esto se suma que la memoria no puede entenderse como un proceso unitario, sino que existen distintos tipos, sensorial, a corto y a largo plazo y que, a su vez, en el proceso de memorización se distinguen las siguientes fases: codificación, retención y recuperación. La importancia de tener en cuenta estos conocimientos radica en que tanto los distintos tipos de memoria como las fases de memorización se ven influenciados por distintos factores que pueden alterarlos y provocar una ulterior modificación en el recuerdo…” [10]. Este será uno de los puntos a valorar, y surge como posibilidad, frente a casos desafiantes, la intervención de expertos que analicen los aspectos psicológicos del testimonio.
La Sala III de la Cámara de Casación Penal propuso tres condiciones epistemológicas sustentadas en referencias o elementos de contraste que se deben exigir a la hora de abordar el testimonio de la víctima: examinar que no haya factores que resten credibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su declaración y su coherencia o persistencia [11].
La Sala I, por su parte, también estableció tres parámetros objetivos para analizar el valor del testimonio de la víctima: “a) la veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podrían sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de interés del testigo, o de relaciones de amistad, enemistad, ánimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pudieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación” [12].
Así las cosas, pareciese que, además de un examen del relato realizado por profesionales, los jueces deberán realizar un análisis amplio que analice la veracidad, verosimilitud, y la persistencia del relato. El énfasis que se pone en analizar minuciosamente el relato nada tiene que ver con el concepto que se tiene de la víctima ni con la noción de que ésta mentiría, sino que meramente resulta necesario con el fin de procurar no diezmar los derechos de los acusados, y procurar respetar la presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos del mundo en suelo argentino.
Ahora bien, los hechos acaecidos en un marco de violencia de género son traumáticos, violentos y confusos. El sentido común nos indica que, a veces, la memoria puede fallar y algunos detalles pueden ser suprimidos o modificados, sin ninguna intención ni advertencia de quien declara.
Sin embargo, es difícil determinar hasta qué punto es aceptable una variación en el relato, cuándo pueden ser imputadas a la naturaleza traumática de los eventos, y cuándo deben ser interpretadas como indicios de mendacidad relevantes que deben ser tomadas a favor del imputado.
En esta línea, es dable referirnos al fallo “Rosendo Cantú y otra v. México” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este caso, en el marco de una fuerte presencia militar en el Estado Guerrero, en México, Valentina Rosendo Cantú es una mujer indígena que fue interrogada violentamente por ocho militares y abusada sexualmente por dos de ellos.
En el caso bajo estudio, la Corte consideró que: “…no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato…” [13], y tomó en cuenta que “…los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña” [14].
Como podemos ver, según los lineamientos sentados por la CIDH, los testimonios de las víctimas en casos traumáticos como el de Rosendo Cantú, deben ser valorados en contexto, y considerando otros elementos probatorios, aun cuando presenten ciertas inconsistencias o imprecisiones [15].
Lo mismo sostuvo en “Masacres de Río Negro v. Guatemala”, “J. v. Perú” y “Espinoza Gonzáles v. Perú”, destacando que la falta de lesiones verificables no disminuye la veracidad del relato de la víctima.
Ahora bien, estas aludidas imprecisiones se refieren a que en los diversos relatos que hace la señora Rosendo Cantú hay algunas diferencias sobre los minutos exactos que duraron las penetraciones sexuales, detalles específicos sobre el interrogatorio que le hicieron los dos militares, o la duración de la pérdida de conocimiento. Además de lo trivial de las imprecisiones, debe destacarse, como hace la CIDH, que las declaraciones prestadas por la víctima fueron en el transcurso de ocho años, y que cuando sucedieron los hechos, Rosendo Cantú era una niña de 18 años de edad.
Es extremadamente difícil trazar la línea que establezca cuándo una variación en un relato es producto de la naturaleza traumática del evento acontecido, y cuándo es un indicador de falta de veracidad. A raíz de ello, resulta ineludible la asistencia de profesionales de la psicología o psiquiatría, especializados en este tipo de eventos traumáticos.  Lo que sí está zanjado es que las variaciones per se no comprometen la veracidad del relato, sino que su cuantía, magnitud y la presencia o ausencia de motivos que las justifiquen será lo que finalmente permita tomar como verídico o no un determinado relato.

3. Conclusión

Lo cierto es que todas las consideraciones expuestas son aproximaciones primigenias a cuestiones que lejos estar de ser pacíficas entre los magistrados y doctrinarios. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia pareciesen inclinarse hacia la posibilidad de que un relato, en virtud de la naturaleza de ciertos delitos, sea el principal, y a veces único, fundamento de una sentencia condenatoria. Este es un sendero que aún se está transitando, en el que están en juego garantías constitucionales y convencionales. Sin perjuicio de ello, el relato deberá ser analizado por profesionales, y sometido a un minucioso y responsable análisis por parte de los magistrados acerca de su veracidad, verosimilitud, y persistencia. La presencia de variaciones y contradicciones no implican que sea desacreditado completamente de manera automática, sino que será su cuantía, magnitud y la presencia o ausencia de motivos que las justifiquen lo que finalmente permitan tomarlo como verídico o no.


Notas

[1] S.C.B.A., causa P. 125.687, sent. de 23/10/2019.
[2] Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 218, citado en Sala VI, con una conformación parcialmente distinta, la causa n° 30928/2019/2 “Vélez, Carlos Alberto s/ nulidad”, rta.: 20/9/19.
[3] Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres -femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto. 4.2.2.
[4] Claria Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I -nociones fundamentales-ed.: Ediar SA Editores, pag. 231.
[5] Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2002, p. 44/45. 
[6] Morín y Sarrabayrouse en CNCCC, Sala 2, CCC 40.770/2012/TO1/CNC1, La Giglia, reg. n° 686/2017, 14/08/2017; Bruzzone en CNCCC, Sala 1, CCC 10329/2016, Ruiz Díaz Cañete, reg. n° 916/2018, 7/08/2018; Rimondi en CNCCC, Sala 1, CCC 63526/2013/TO1/CNC1, Carabajal, reg. n° 480/2019, 29/04/2019.
[7] CNCCC, Sala 3, CCC 20.962/2009/TO1/CNC2, Zudaire, reg. n° 178/2018, 9/03/2018.
[8] Di Corleto, Julieta. Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Julieta Di Corleto (comp.), Género y justicia penal, Didot, Buenos Aires, 2017, p. 298/299). 
[9] CNCCC, Sala 2, CCC 2967/2016/TO1, Pérez L., reg. n° 1532/2018, 27/11/2018.
[10] CNCCC, Sala 2, CCC 32962/2014/TO1/CNC1 s/ recurso de casación, reg. n° 788/2017, 4/09/2017.
[11] CNCCC, Sala 3, CCC 39411/2010/TO1/CNC1, Rolón, reg. n° 996/2016, 13/12/2016.
[12] CNCCC, Sala 1, CCC 18.449/2015/TO1/CNC1, Abraham, reg. n° 1531/2018, 27/11/2018.
[13] Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra v. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2010 (Serie C No. 216).
[14] Ídem.
[15] Ídem.


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