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Por Carlos F. Valdez - Jeremías Del Río

HONORARIOS PROFESIONALES: El MÍNIMO LEGAL DEL ART. 22 DE LA LEY 14.967 (LHP) Y LOS HONORARIOS "ÍNFIMOS" REGULADOS JUDICIALMENTE

 

1. Introducción

El art. 22 de la LHP sancionada en el año 2017, introdujo sustanciales cambios   al régimen del honorario mínimo fijándolo en 7 jus, cuando su antecedente derogado (Decreto-ley 8904/77) lo fijaba en 4 jus según el valor fijado conforme esa norma.
Trataremos de explicar cómo funcionaba el antecedente normativo, los cambios introducidos al sistema, los fundamentos de ello y analizar cuáles son los motivos por los cuales muchos órganos jurisdiccionales se resisten a su aplicación y terminan regulando arbitrariamente lo que denominamos honorarios "ínfimos" afectando gravemente la dignidad profesional y violando los mínimos legales y orden público arancelario.

2. Un poco de historia

El artículo 22 del Decreto - Ley 8904 había sostenido que "En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro 4 jus, cualquiera sea el Tribunal donde el profesional haya actuado".
Pese al texto claro de la norma ("en ningún caso"), existieron  reiteradas interpretaciones jurisprudenciales que sostenían que los 4 jus mínimos eran por la actuación completa en un proceso y que además estaban en función del valor económico del asunto de forma tal que se solía regular menos de los 4 jus cuando los fallos entendían que ese valor mínimo resultaba “confiscatorio” frente a lo exiguo del valor económico del pleito.
Se llegaba así por tal camino a soluciones contrarias a la norma y el  resultado eran autos regulatorios que estaban por debajo de los 4 jus mínimos afectando en forma manifiesta la dignidad profesional y la justa retribución.

3. La ley 14.967 y sus fundamentos

En los fundamentos de la ley 14.967 se lee que la nueva norma entre otras cuestiones busca "...modificar cuestiones que han dado lugar a interpretaciones contrarias al espíritu de la ley y consecuentemente disvaliosas..."  y "..evitar interpretaciones que han llevado a establecer remuneraciones tan ínfimas que afectan gravemente el decoro y la dignidad de los abogados..."; y finalmente se agrega "...Las limitaciones establecidas en el proyecto a la discrecionalidad judicial obedecen a la necesidad de preservar el carácter tuitivo del régimen arancelario evitando que las insuficientes retribuciones que constituyen moneda corriente atenten contra la independencia de la actuación de los abogados, preserven la dignidad del trabajo profesional y salvaguarden el normal desenvolvimiento de los Colegios y la Caja de Previsión Social para Abogados, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 40 y 41 de la Constitución de la Provincia...."[1]

4. Qué es una regulación ínfima

Los Fundamentos de la norma señalan, entre otras consideraciones, que se debe evitar realizar una interpretación de la ley que lleve a regulaciones "ínfimas"; pero vayamos a lo primero que es una regulación "ínfima".
La Real Academia Española lo define como "Muy bajo o inferior a los demás de la misma clase en valor, calidad, grado o importancia"[2].
Es decir que se trata de una regulación extremadamente baja, por la cual de ninguna forma se puede aseverar al mismo tiempo que la tarea profesional ha tenido calidad, valor o importancia.
Resultando el honorario la retribución del trabajo profesional, constituye entonces una descalificación de lo actuado profesionalmente por el abogado y en consecuencia lo contrario a la dignidad profesional o al decoro que debe recibir el profesional de la abogacía[3].
De allí se sigue que una regulación "ínfima" vulnera o afecta gravemente los derechos del profesional de la abogacía entre los que podemos citar:

-a la justa retribución del trabajo profesional,

-al carácter alimentario de los honorarios,

-al derecho de propiedad sobre los honorarios,

-al ejercicio profesional en condiciones de dignidad y probidad,

-al ejercicio de la función del letrado de auxiliar de justicia,

-a la necesaria presencia de un abogado para garantizar el debido proceso legal,

-al derecho del abogado/a ser asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele.

No puede dejar de recordarse que en el derecho al honorario están involucrados normas legales como la ley 14.967, la ley 6.716, la ley 5.177, Normas de Ética Profesional y derechos constitucionales como los que emanan de los arts. 14, 14bis, 17, 18 de la CN y 11,12, 15, 27, 31, 40 y 41 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

5. El artículo 22 de la LHP, el orden público, la cuantía económica del proceso y el art. 1255 del CCYC

5.1.) Enlazándose en los fundamentos de la ley citados,  esta norma introduce importantes modificaciones respecto a su precedente precisamente para demarcarse de los antecedentes jurisprudenciales que alteraban su naturaleza y espíritu[4].
La problemática más frecuente se había advertido en la vulneración de los mínimos legales y el orden público arancelario en la determinación de estipendios en  procesos de menor cuantía.
Para evitar esta cuestión se introdujo en el artículo 22 de la LHP la frase "con prescindencia del contenido económico del proceso", es decir que el mínimo legal - que la norma fija en 7 jus- corresponde aplicarlo también en los procesos de menor cuantía.
La solución es totalmente lógica con el ordenamiento arancelario y su fundamentación. Se trata de un régimen "tuitivo" o protector como se autodenomina,  con normas de orden público en función de la necesaria participación del abogado en el servicio de justicia (5).[5]

5.2.) Así un acto jurídico jurisdiccional que vaya debajo de los 7 jus mínimos de la norma,  afecta en definitiva gravemente una norma de orden público.
Sabido es que el objeto de un acto jurídico no puede ser prohibido por la ley o contrario al orden publico dispuesto por una norma imperativa[6]. Y que en todo orden de prelación normativa para el intérprete debe prevalecer la norma indisponible de la ley especial[7].
Todos estos argumentos, sumado a que la reglamentación del ejercicio de las profesiones liberales es constitucionalmente materia reservada de las provincias, hacen que se sostenga en forma inalterable la vigencia de los 7 jus mínimos aún en los procesos de menor cuantía.

5.3.) Sin embargo, resulta común para perforar el mínimo legal en los procesos de escaso monto recurrir arbitraria e infundadamente al art. 1255 CCYC[8]  y con su sola invocación dar rienda suelta a facultades discrecionales que concluyen muchas veces en una regulación "ínfima". Sin advertirse que dicho acto es notoriamente opuesto al ordenamiento jurídico y a la necesidad de fundar razonablemente todo acto judicial.
Además, debemos advertir  a todo intérprete de la labor profesional, que la relación “equitativa” que la norma fondal citada  pretende reparar en caso de un excepcional rompimiento que sea debidamente razonado y fundamentado, es  la relación estricta entre: 1)  la retribución resultante de la norma y 2) la importancia de la labor cumplida; sin que en ningún momento se cite o se pueda introducir a estos efectos la idea o parámetro de la  “cuantía del proceso”;  que es lo único que,  equivocadamente,  suelen tener  en cuenta muchos magistrados para regular los honorarios denominados "ínfimos" debajo del piso normatizado de orden público del art. 22 de la LHP.
Insisto, nunca en un proceso de escasa cuantía económica se puede llegar a través de un proceso de argumentación a un resultado equitativo de la valoración del trabajo profesional si se asienta únicamente en forma arbitraria en aquel principio de la escasa cuantía del proceso.
Sin duda que en tal esquema – regular únicamente considerando el monto de escasa cuantía - el resultado es evidentemente lo opuesto de la equidad y se transforma en forma manifiesta y palpable  en una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor desarrollada todo ello en grave perjuicio del profesional del derecho y de las condiciones dignas en que se debe ejercer la abogacía en su rol dentro del sistema de justicia. El resultado es una manifiesta e inequitativa retribución profesional ínfima.

5.4.) Además en una interpretación integral del ordenamiento jurídico la potestad del art. 1255 del CCYC tiene una limitación. No permite vulnerar el orden público declarado y protegido por el art. 1 de la LHP y por los citados arts. 12, 279, 963 inc. a) y CC. del CCYC en cuanto caracterizan y dan protección jurídica al mismo.
Y no sólo ello, la interpretación armónica nos ha llevado asimismo a la comparación del actual art. 1255 del CCYC con su antecedente que es el  artículo 1627 del derogado Código Civil. Esta última norma derogada establecía expresamente la posibilidad del magistrado de  reducir el honorario "por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales"; sin embargo la frase se ha suprimido expresamente en el texto del artículo 1255 del CCYC pese a tener una redacción notablemente similar en el resto de su trazado, lo que no puede pasar desapercibido para cualquier intérprete.
Ello reafirma el criterio interpretativo dado  de la no perforación del piso mínimo legal de orden público.
Hemos dicho, y se aplica al piso normatizado del art. 22 LHP,   que los piso mínimos establecidos en las normas arancelarias locales son la valla que determina en el caso concreto el límite de la dignidad del ejercicio profesional y su consecuente retribución. Su quebrantamiento implica de por sí una afectación medular a los derechos de justa retribución por el trabajo prestado, situación que merece protección constitucional. La ruptura de esos pisos mínimos, su perforación en el caso concreto con apartamiento de las normas arancelarias especiales se muestra como una barrera demasiado dura para la herramienta del art. 1255 del Cód. Civ. y Com. en su faz negativa. Por ende al ingresar en su análisis en pos de "perforarla" la única herramienta válida resulta ser la declaración de inaplicabilidad al caso concreto del piso normativizado optando así el juzgador por priorizar un derecho patrimonial del obligado al pago de los honorarios por sobre los derechos citados en puntos precedente. Este ejercicio de delicada ponderación y balance deberá ser extremadamente prudente, excepcional y extraordinario basarse en un análisis armónico de todo el ordenamiento jurídico (art.1,2 Cód. Civ. y Com.) encontrándose a tales eventos razones robustas, debidamente probadas y desarrolladas en el auto regulatorio en pos de su procedencia[9].
En igual sentido  cabe recordar que la propia SCJBA ha señalado que "El apartamiento del umbral arancelario constituye por cierto un arbitrio que debe emplearse ante situaciones marcadamente singulares"[10].

5.5.) Concluimos que la cuantía del proceso no permite apartarse del piso mínimo de 7 jus no solo por el texto expreso del artículo 22 sino por la interpretación y argumentación jurídica armónica realizada.

6. La equidad: el “arma” detrás de art. 1255. Críticas y pautas

Para terminar de comprender el fenómeno del art. 1255 del CCYC arbitrariamente utilizado para reducir indebidamente el mínimo legal del art. 22 de la LHP, pero que también se usa en otras situaciones de mínimos legales, es necesario abordar cuál es su substractum; su esencia, que es eso que permitiría en casos notoriamente singulares reducir las escalas de las leyes arancelarias, incluso pudiendo llegar a ser tal despliegue un claro apartamiento de normas de orden público. La respuesta al interrogante es la equidad. Abordémosla un poco.
Si bien podemos encontrar distintas concepciones de la “equidad”, la más sólida es aquella que proviene del legado aristotélico (epieikeia), y que se encuentra descripta con mucha nitidez en su obra magna Ética Nicomaquea. Este ejercicio de búsqueda de la más sublime justicia, incluso –según la propia palabra de Aristóteles- no se detiene en la regla jurídica, estatalmente creada o impuesta, la que en ocasiones (producto de su generalidad) suele devenir no-justa a razón de la circunstancia concreta y extraordinaria. Dice Aristóteles que “lo equitativo, si bien es mejor que una especie de justicia, es justo, y no es mejor que lo justo como si se tratara de otro género. Lo mismo es, por tanto, justo y equitativo, y siendo ambos buenos, es mejor lo equitativo. Lo que ocasiona la dificultad es que lo equitativo es justo, pero no en el sentido de la ley, sino como una rectificación de la justicia legal”[11]. Esta sentencia nos indica que la ley, en tanto “universal”, generalidad predictiva de lo que “suele ocurrir”, es portadora en determinadas ocasiones de yerros congénitos, errores propios de su ontología a razón de que, en términos de lógica, los juicios universales, por el propio hecho de tales, portan sospechas de validez[12]; y sigue: “La causa de ello es que toda ley es universal, y hay cosas que no se pueden tratar rectamente de un modo universal. En aquellos casos, pues, en que es preciso hablar de un modo universal, pero no es posible hacerlo rectamente, la ley toma en consideración lo más corriente, sin desconocer su yerro. Y no por eso es menos recta, porque el yerro no está en la ley, ni en el legislador, sino, en la naturaleza de la cosa, puesto que tal es desde luego la índole de las cosas prácticas”[13]. De tal manera, la naturaleza de las cosas es presentar supuestos “excepcionales” que no podrían ser categorizados (o encorsetados) lógicamente dentro de estructuras generales. Por tanto, dice Massini que “Si el derecho es el obrar humano socialmente debido en orden al bien común y la justicia la virtud que lo tiene como objeto, es evidente que lo justo se realiza apartándose de la ley sancionada. Por esto ha caracterizado acertadamente Bernardino Montejano a la equidad como la justicia del caso concreto, que manda realizar las exigencias del bien común en una circunstancia determinada, en la cual la norma que establece genéricamente la solución, el “tópico” a partir del que debe buscarse la solución del caso, falla precisamente en razón de su misma generalidad”[14].

Lo justo, a primeras, es procurado por las normas (coherencia lógica apriorística)[15], aunque con características generales. Ese justo “legal”[16] procura disposiciones que observen (insistimos en la generalidad de los casos) proporcionalidad en las relaciones que regula. Tal así, que frente al quiebre de estas proporcionalidad-igualdad en las relaciones abarcadas por esas reglas (Ej.: obligaciones contractuales, relaciones con el Estado, etc.), la “equidad” repararía ese desequilibrio, corrigiendo el desnivel que presentaría la regla, modificando o, en suma, alterando los términos literales en pos de abarcar positivamente el supuesto particular ante sí, alcanzándose de esta manera la “justicia superior”. De tal manera,
es la proporción el fundamento de la “equidad” (que permanece inalterado desde la antigüedad[17]); verbigracia, lo que cada uno “debe” recibir en el marco de una vinculación. Es la más alta justicia a la que se puede aspirar.
La equidad, más allá de cualquier concepción jurídica[18], es un supra principio que sobrevuela todo ordenamiento normativo que se precie de tal. Es, de alguna manera, un principio “implícito”, superior y necesario para el aseguramiento de la justicia en un Estado legal-democrático. Cuando la regla de derecho coloca al sujeto destinatario de alguna relación jurídica en una situación sumamente injusta o contraria a los principios informantes previstos por la regla de  reconocimiento constitucional, el juez puede[19] (en el caso particular de los conflictos jurídicos), bajo una rigurosa detección del evento extraordinario, hacer “excepción” de esa regla para el particular, en pos de salvaguardar, como dijimos, esos mismos principios fundamentales del texto constitucional.

Nuestro máximo tribunal ha sido riguroso en el análisis del instituto que, insistimos, deviene “implícito” y no requiere de norma jurídica que lo especifique. Hagamos un repaso que en absoluto se pretende exhaustivo:
En fallos 215:235, respecto del régimen de costas en caso de derrota, apartándose de la solución ritual, ha dicho que “Si bien la imposición de costas a la demandada sería procedente por no reunir su allanamiento los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que corresponda relevarla de las mismas, es de equidad que sean pagadas en el orden causado si la acción prospera sólo en parte”.
En fallos 294:9, al entender sobre un caso de otorgamiento de ciudadanía[20], ha dicho que “Si bien el art. 10, inc. b), del decreto reglamentario de la ley 346 se opone a la concesión de la ciudadanía argentina a los extranjeros que no hubieran observado conducta irreprochable, un principio de hermenéutica jurídica señala que siempre debe preferirse la interpretación que concuerda y favorece, antes que aquella que prescinde y dificulta los fines perseguidos por las normas constitucionales. Corresponde, entonces, atenuar el rigor literal de dicho inciso, en la inteligencia que permita otorgar el privilegio de la nacionalidad por adopción a quien arraiga en el país, constituye su familia y trabaja tesoneramente”.
En fallos 302:1284, el máximo tribunal decide “alivianar” las exigencias que disponía el texto de la ley 21.541 -puntualmente, el límite de edad-, permitiendo a una persona que no encuadraba dentro de los términos/requisitos literales de aquella, a donar órganos en favor de otra. Allí se dijo que “La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas”. 
En fallos 304:1731, vinculado sobre una “adscripción” de una agente a la Secretaria Electoral de Posadas, dijo que “Corresponde hacer lugar a la avocación impetrada (…) toda vez que razones de equidad tornan conveniente mantener el criterio excepcional sustentado en ocasión de expedirse en las mismas actuaciones, donde se dispuso que la gravedad de la situación por la que atravesaba la agente, suficientemente acreditada, justificaba la intervención del Tribunal por la vía intentada, a fin de autorizarse la no aplicación del art. 2° de la Resolución 1279/79”.
En fallos 316:3043, verificado el incumplimiento por parte de una persona de los requisitos de la ley 19.101 a efectos de acceder a la pensión que allí se determina –también, en su requerimiento “temporal”: art. 82, inc. 5° de la ley-, el cimero tribunal también decide “alivianar” la exegesis de la regla, permitiendo a la requirente acceder al beneficio en cuestión. En un interesante ejercicio argumentativo, allí se dijo que “El derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso”[21]. Asimismo, también se puntualizó que “En materia previsional, la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados”[22].
En fallos 320:1469, al entender sobre el alcance del sistema reparatorio de la ley 24.043, dijo que “A los fines del cómputo del beneficio otorgado por la ley 24.043, por razones de equidad y justicia, corresponde incluir dentro de la figura de "libertad vigilada" tanto los casos que se ajustaron a la reglamentación del gobierno de facto, como aquellos otros en los que la persona fue sujeta a un estado de control y de dependencia falto de garantías - o sin pleno goce de las garantías demostrable en los hechos, que representó un menoscabo equiparable de su libertad”.
En fallos 325:2559, causa que versaba sobre la remuneración de un juez “sustituto” o “subrogante”, dijo que “Corresponde liquidar el beneficio establecido por el decreto 5046/51, a favor del magistrado que reemplazó a un juez desde que éste fue suspendido -con percepción de haberes- y hasta la fecha de su destitución, pues aun cuando no se hallaba configurado el recaudo de "sueldo vacante" exigido por el inc. a), del decreto citado, razones de equidad justifican acceder al pago del suplemento pues el magistrado solicitante desempeñó efectivamente las tareas que incumbían al suspendido y tuvo, en virtud de ello, un recaudo funcional que debe ser remunerado por aplicación del principio de retribución justa que consagra la Constitución Nacional”. Una misma línea se sigue en fallos 318:371. 
En fallos 335:1838, en tanto ocurría la cuestión en derredor de un niño, decidiendo “alivianar” los plazos del rito incumplidos por la parte, dijo que “No obsta a la decisión de revocar la sentencia apelada la circunstancia de que el Defensor General de la Provincia de Entre Ríos hubiese deducido el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada fuera del plazo establecido por los arts. 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con más la ampliación del art. 158, pues dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no solo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso”.
El alto tribunal ha dicho en fallos 324:2801 que “Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado”.[23] Si bien podría pensarse la obligatoriedad de los jueces en avanzar en toda situación que resulte -insistimos, a la vista- como desproporcionada, sigue evidenciando la practica una fuerte excepcionalidad y discrecionalidad en su ejercicio, en pos de mantener, por un lado, enaltecido el principio de “justicia” del caso concreto, y del otro lado, la seguridad jurídica propia del cumplimiento de las reglas que democráticamente se han establecido para la correcta convivencia social. Ponderación que casi nunca resulta sencilla.
Hasta aquí, en resumidas cuentas, sabemos que la equidad: 1) es un “supra” principio fundamental de todo ordenamiento jurídico; 2) es de aplicación “excepcionalísima” al caso concreto; 3) tuerce la rigidez de la regla de derecho en el caso concreto[24]; 4) si bien es un supra principio implícito, v.gr. no requiere ser propuesto en regla alguna del ordenamiento jurídico para funcionar.
Sobre este último punto nos interesa detenernos. En el caso del art. 1255 del CCYC, por cuanto invoca la “equidad” como herramienta a utilizar por el juzgador al momento de “alterar” las reglas jurídicas arancelarias (sea en faz negativa o positiva), viendo la actual utilización – o mal utilización - regular del instituto, en su faz negativa, en el territorio bonaerense[25].

Nos preguntamos ¿No habrá llevado esta explicitud de la “equidad” a entender a la norma como algo a la mano? ¿Cómo algo de uso ordinario, y que, precisamente, pueda utilizarse frente a la mera “intuición” del juzgador?
Si bien la problemática denunciada a lo largo de este trabajo es compleja y posee múltiples aristas (sociales, culturales, económicas, etc.)[26], uno de las puntas de la estrella resulta el hecho de que el dispositivo que allí se prevé, cuya base jurídica es la equidad (refrésquese lo ante dicho al respecto) pretende  ser desplegado en cualquier circunstancia, sostenido más por intuiciones o prejuicios que por un acabado ejercicio motivacional de la equidad.
Recordemos el carácter de orden público de las reglas arancelarias. Creemos que esta visibilidad (el propio art. 1255 del CCYC), innecesaria por lo que vimos, podría haber terminado por “confundir” o desnaturalizar  el instituto; solo reservado para situaciones extraordinarias, con sostenes argumentativos graves,  claras situaciones de “excepcionalidad” y con pautas fijadas de los conceptos a enlazar a los fines de resguardar la relación equitativa, llevándolo hacia una aplicación ordinaria y ligera que pretende transformarlo en un indebido ariete de desregulación arancelaria.
En resumen, es la equidad la que se presenta para regular la problemática, y su juicio no debe ser diferente al de otros supuestos, tal y como los vistos aquí. Indefectiblemente, esta parcela – la ligereza en el juicio de su aplicación- nos lleva a adentrarnos en la temática  de las fundamentaciones en los actos regulatorios; lugar en donde lo expuesto se vislumbra.

7. La regulación de honorarios como sentencia judicial. Hacia la construcción de una nueva cultura regulatoria

Las democracias actuales poseen como paradigma del ejercicio del poder la obligación-necesidad de mostrar los fundamentos de las decisiones que se toman. Aarnio nos dice al respecto que “el decisor ya no puede apoyarse en una mera autoridad formal. En una sociedad moderna, la gente exige no solo decisiones dotadas de autoridad, sino que pide razones (…) La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener”.[27]
Las regulaciones de honorarios son, en sí mismas, actos complejos. Ni que decir cuando en su configuración colisionan “principios”, transformando a la misma en un caso ya no fácil, sino difícil. Allí se realiza un juicio de valor en razón de la actividad desplegada por un profesional (cuyas aristas resultan “ius protegidas”) en un trámite judicial particular[28], en pos de satisfacer una necesidad salarial, y cuyas normas de referencia resultan ser de orden público. 
Es natural encontrar en los distintos ordenamientos salariales-abogadiles numerosas pautas a las que debe sujetarse el juzgador a la hora de llevar adelante tan compleja e importante tarea (determinación de honorarios-salario)[29]. En el caso nuestro, el 15 de la LHP requiere que el acto sea “fundado” y establece sus requisitos, y a su vez el art. 16 es más que preciso al requerir del juez en estas circunstancias: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria. b) El valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada. c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada. d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional. e) El resultado obtenido. f) La trascendencia de la resolución a la que se llegare, para casos futuros. g) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite. h) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. i) La posición económica y social de las partes. j) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable para al profesional.
Esta labor eminentemente ponderativa, no puede seguir desplegándose como hasta ahora y siguiendo los lineamientos del Decreto ley 8904 que sólo obligaba a la cita de los artículos aplicables, a través de la mera invocación de “formulismos” o frases automáticas sin contenido, ni coherencia o referencias concretas en el caso, abusando de argumentaciones implícitas o de mera autoridad.
Si bien persistencias históricas (y que hoy se presentan como construcciones reñidas con el texto legal) se han impuesto, la mecánica actual y que aquí ponemos de resalto debe abandonarse, de inmediato, en pos de una sólida construcción de motivación y fundamentos del auto regulatorio, que permitan visualizar una argumentación razonable.
Esto, adquiere mayor gravedad a la hora de pretender esquivar o “moderar” las reglas de orden público –regulares y mínimas- que determinan el salario de los y las abogadas, a través del dispositivo del art. 1255 CCYC o, sin más, del ejercicio de la equidad sobre el caso concreto (excepcionalidad).
Esta premisa, necesariamente, demanda a la magistratura una nueva cultura del acto regulatorio, comprendido como una verdadera sentencia en sí misma, sea independiente o “autónoma” (Ej.: las regulaciones de honorarios por procedimientos ante las comisiones medicas del subsistema de riesgos del trabajo[30]) o inserta en otro cuerpo sentencial, circunstancia –una u otra- que no disminuye el rigorismo que debe observarse sobre el asunto.   
Hacemos desde aquí  un llamado a ir hacia una nueva cultura del auto regulatorio abandonando las frases hechas y de naturaleza dogmática.

8. Algo de jurisprudencia sobre la aplicación del art. 22 de la LHP a procesos de menor cuantía

A pesar de la deficiente práctica de reducir los honorarios mínimos sobre la base de la escasa cuantía existen fallos reivindicando la aplicación del artículo 22 de la LHP aún en supuestos de juicios de menor cuantía.
Así se ha dicho que el conflicto se genera cuando en los procesos de monto reducido, las sumas que arrojen los mínimos legales sean similares o, incluso superen el capital reclamado, cuestión que ha sido ampliamente discutida sigue diciendo que sobre ello, la doctrina citando a Quadri – señala que  que: “sea mayor o menor la cuantía del asunto, lo cierto es que  muchas veces los trabajos son los mismos, o hasta mayores. Entonces no  parece irrazonable la fijación de un umbral mínimo a fin de evitar la realización de regulaciones  irrisorias…”. Asimismo, continúa diciendo que “…por más módica que sea la cuantía del pleito ello necesariamente habrá generado labores por parte del profesional...".
Por otro lado, el art. 16 de la ley arancelaria, establece que para regular honorarios se tendrá en cuenta además del monto del asunto (inc. a), otros elementos como el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. b), estableciendo asimismo que en ningún caso el juez del proceso podrá violar bajo pena de nulidad los mínimos legales establecidos en dicha ley. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ley arancelaria es clara en cuanto a los honorarios mínimos que deben respetarse por la labor judicial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar, por los fundamentos dados, la regulación de honorarios ....... (art. 16 y 22 de la ley 14967 y doctrina citada)[31].
También se ha dicho que en situaciones límites donde la cuantía del asunto es de escasa trascendencia -y que son precisamente las que dan lugar a discusión- el no reconocimiento del emolumento que corresponde al profesional, atento la jerarquía del trabajo realizado, puede llegar a configurar también, de su lado, un cercenamiento de la garantía de la propiedad -art. 17 CN-, que resulta comprensiva de la titularidad de todo derecho patrimonial y por ende, de los honorarios devengados. Por consiguiente, con apoyo específicamente en el referido artículo 22 de la 14.967, ya no existe margen para convalidar la reducción (fundada en el art. 1255 del CCyC y art. 17 de la CN), debiendo elevarse el importe de los honorarios  al mínimo de 7 ius arancelarios[32].

9. Interrogante final: ¿Se debe aplicar el mínimo normatizado en segunda o ulterior instancia?

La última parte del artículo indica que la regulación mínima corresponde cualquiera fuese la actividad del profesional y el órgano jurisdiccional de que se trate.
Esta última referencia no deja duda de que la regulación mínima también es de aplicación para la fijación de los honorarios por las tareas realizadas por el profesional en segunda instancia.
En igual sentido se ha dicho que el mínimo de 7 jus es de rigor para todas las jurisdicciones y órganos. Lo que mueve a pensar que en alguna oportunidad, las regulaciones de primera, segunda y hasta tercera instancia podrían ser exactamente iguales. Esto no descalifica para nada el sistema de sostén, sino que, por el contrario, forma parte precisamente de su esencia. En pocas palabras: la dignidad y el decoro de la abogacía sustentan estas retribuciones básicas, de las que no se puede descender[33].

10. Reflexión final

Hacemos un llamado a la necesaria aplicación del mínimo del art. 22 de la LHP a los procesos de baja cuantía, a partir de una profunda construcción del orden público arancelario asentado no sólo en la propia ley arancelaria, sino también en los principios que caracterizan el orden público en el CCYC. 
También decimos que la herramienta del art. 1255 del CCYC no puede aplicarse en su faz negativa para perforar los mínimos arancelarios. Y menos  puede transformarse su aplicación en ordinaria y vacía de contenido afectando gravemente los derechos que hacen al ejercicio de la abogacía.
Si bien hemos sido exhaustivos en las propuestas de este trabajo, en donde cada punto propone de alguna manera una conclusión a la parcela abordada, en una suerte de síntesis podemos decir que resulta más que fundamental, para reencauzar el debido proceso de justicia y retribución de los profesionales que la impulsan (la abogacía), comenzar a reconstruir la cultura de la regulación de honorarios como acto jurisdiccional (un basta de formulismos abstractos) y la valoración del trabajo profesional; no solo respecto de los jueces (partes indispensables en el intríngulis) sino también de la abogacía toda.
En este sentido, vemos fundamental, comenzar a construir un “decálogo” de los honorarios; una nueva bandera de nuestra dignidad profesional, para profundizar en su efectividad y eficiencia la ley arancelaria, que llegue a todos los lugares de nuestra provincia,  que promueva la toma de conciencia de tan compleja problemática y que reconozca  la esencia del servicio fundamental que brinda la abogacía al Estado constitucional de derecho.

 

Notas

[1] ver los Fundamentos de la ley 14.967.
[2] https://dle.rae.es/%C3%ADnfimo
[3] Conf. art. 58 CPCC y 56 de la ley 5177
[4] El artículo 22 de la LHP indica: "Con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a siete (7) Jus, cualquiera fuese su actividad y el órgano jurisdiccional de que se trate".
[5] Artículo 1 de la ley 14967
[6] Artículos 12 y 279 del CCYC
[7] Artículo 963 del CCYC
[8] Artículo 1255 "...Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución".
[9] VALDEZ-DEL RIO, "Precisiones sobre el art. 1255 del Código Civil y Comercial y los pisos arancelarios en los honorarios profesionales", Diario La Ley, LXXXV Nº89, 6 de mayo de 2021.
[10] SCBA causa P. 133.318-RC, 24/09/20, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Expte. N° 492/18 Ac. 2078.
[11] ARISTOTELES, “Ética a Nicómaco”, edición bilingüe español-griego antiguo de María Araujo y Julián Marías, Colección “Clásicos Políticos”, año 1959, Libro V, 10-1137 b.
[12] “No es al hombre en general a quien cura el medico a no ser por accidente, sino a Calias o a Sócrates o a algún otro individuo asi denominado y al que le ocurre accidentalmente ser hombre” – ARISTOTELES, Metafísica, Libro I (Alfa), 981a1, Ed. Las cuarenta, traducción, notas y edición de Hernán Zucchi, Año 2015, 1° ed.
[13] Ibidem. Esto llevó a Atienza a catalogar al estagirita (en un tono suspicaz y muy ameno) como “el primer pos-positivista de la historia” – Ver ATIENZA, Manuel – “Curso de Argumentación jurídica”, págs. 96-98, ed. Trotta, año 2013.
[14] MASSINI, Carlos I., “Sobre el realismo jurídico”, pág. 86, ed. Abeledo Perrot, año 1978.
[15] LORENZETTI, Ricardo L. – “Teoría de la decisión judicial”, pág. 449, ed. Rubinzal Culzoni, año 2020.
[16] Es un poco severo el estagirita al dar una suerte de definición de lo que, a su criterio, resulta ser la justicia legal: “La justicia política se divide en natural y legal; natural, la que tiene en todas partes la misma fuerza, independientemente de que lo parezca ó no, y legal la de aquello que en un principio da lo mismo que sea así o de otra manera, pero una vez establecido ya no da lo mismo”. Aquí identificamos dos situaciones, que nos parece menester resaltar: 1) la primera, la jerarquización de lo “natural” a lo legal, siendo esta última inferior a la primera; 2) el alejamiento de lo natural respecto de conceptos “inmutables” o de “verdad o principio inconmovible”, tal y como postulan algunas corrientes objetivistas morales. Parecería que Aristóteles nos plantea, desde lo natural, cuestiones más materiales, así como algo que puede modificarse. Nos dice con claridad que “Pero es claro cuál de entre las cosas que pueden ser de otra manera es natural y cuál no es natural sino legal o convencional, aunque ambas sean igualmente mutables” -  Ver ARISTOTELES, ob. cit., Libro V, 7-1135 a.
[17] Así lo dice el estagirita “Puesto que el injusto es desigual y lo injusto es desigual, es evidente que existe también un término medio de lo desigual, y éste es lo igual, porque en toda acci6n en la que se da lo más y lo menos se da también, lo igual. Por tanto, si lo injusto es desigual, lo justo es igual, cosa que, sin necesidad de razonamiento, todos admiten” y con sentencia que “Lo justo es, pues, una proporci6n” tanto que “Lo justo es, pues, esto: lo proporcional, y lo injusto, lo que va contra lo proporcional. Un término es mayor y otro menor, como ocurre también en la práctica: el que comete la injusticia tiene, de lo bueno, más de lo que le corresponde, y el que 1o padece, menos” ARISTOTELES, ob. cit., Libro V, 3-1131 b.
[18] Ius naturalista, como en el caso de Llambias, por cuanto sostiene posiciones ius naturalistas y, por ende, amplias y benignas respecto del instituto, cuando la “ley” se oponga a la “naturaleza humana” (Ver LLAMBIAS, Jorge J. – “Tratado de derecho civil”, T. I, pag. 90 y ss., ed. Perrot), o por el contrario ius positivista, tal el caso de los Mazeaud, quienes sostienen “que tal tendencia no debe ser alentada (…) y es que, si el juez puede estatuir según la equiad, toda seguridad desaparece” (ver MAZEAUD-MAZEAUD – “Lecciones de derecho civil”, pag. 17, vol. I, Ed. Jurídicas Europa-América, traducción de Alcalá-Zamora y Castillo, bajo la dirección de Sentis Melendo, año 1959, Buenos Aires).
[19] En rigor, la palabra correcta seria “debe”.
[20] Circunstancia que fue interpretada en términos absolutamente contrarios en ocasión de fallos 244:496.
[21]Conf. voto de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Mariano Augusto Cavagna Martínez.
[22] Conf. voto de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Mariano Augusto Cavagna Martínez. No menos revelador de lo aquí expuesto resulta el siguiente extracto del voto señalado: “No es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante”.
[23] Asimismo, en una postulación que, entendemos, debe “armonizarse” con lo aquí postulado (y acondicionarse el margen interpretativo de las palabras), el cimero tribunal ha sostenido desde antaño que no aplicar una ley vigente, requiere su necesaria-previa declaración de inconstitucionalidad.
[24] No fuimos, quizá, muy prolíficos en el desarrollo de todo tipo de acto jurídico que conlleve, por detrás, elementos equitativos. Ciertas declaraciones de inconstitucional llevan ínsitas en su núcleo ejercicios equitativos, pero, como dijimos, no nos detendremos en discurrires que exceden al caso.
[25] Problemática que, amén de su público conocimiento por parte de todos los operadores, tiene correlato en las sostenidas reclamaciones que ha realizado COLPROBA y el CALP, a través de exhortaciones, destinadas a promover el efectivo cumplimiento por parte de la magistratura de la norma arancelaria
[26] No olvidar la declamada naturaleza salarial del honorario. La sola concreción de esta cuestión, impide realizar juicios ligeros en lo que resulta, sin más, la determinación de lo que el profesional luego utilizara para vivir dignamente.
[27] AARNIO, Aulis – “Lo racional como razonable”, pág. 32, ed. Palestra, año 2016 (1° ed.), Perú.
[28] En donde no solamente debe entenderse al abogado como un ser para el proceso, o su actividad como una mera descripción de situaciones y realización de escritos/asistencia a audiencias, circunstancia que ni siquiera la propia norma arancelaria entiende. Sus determinaciones de mínimos y aranceles prevén la labor del abogado/a como un “conjunto” que engloba a todo el conflicto; sea dentro o fuera del proceso, explicitado en el o implícito en la propia dinámica de las relaciones humanas.
[29] Ejs. Art, 10 ley 9131 de Mendoza; arts. 12 y 13 de la ley 56-O de San Juan; art. 16 de la ley nacional 27.423, e/ muchos otros. 
[30] Sobre lo que ya nos hemos expresado en DEL RIO-VALDEZ – “Las comisiones médicas y el régimen de honorarios profesionales en la Provincia de Buenos Aires - Crónicas de una convivencia 'forzosa'”, en Rubinzal Culzoni, Cita: 27/2022.  
[31]CACC Azul, Sala II, 3/03/2020 RODRIGUEZ NESTOR GABRIEL C/ D.P. SOCIEDAD ANONIMA S/ EJECUCION HONORARIOS, Causa 2-65388-2019 con cita de Quadri Gabriel Hernán, Honorarios Profesionales- Abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, Ley 14.967 y 27.423, editorial Erreius, pág. 138; y misma  Sala, causa n°64.908 del 29/10/19, "Di Giano..."
[32] CACC- MAR DEL PLATA, Sala III,  6/10/22  "TRADERXPEED S.A. C/ RIQUELME VIRGINIA PAOLA S/ COBRO EJECUTIVO", con cita de  Gabriel H. Quadri, Honorarios de profesionales ..., editorial Erreius, pág. 137 y sgts. y  Carlos Enrique Ribera con la colaboración de Alberto P. Montes de Oca, "Honorarios ...", Edit Thomson Reuters La Ley, publicado. en Biblioteca Digital La Ley.
[33] URE - Salario letrado y procuratorio en la reforma, LLBA, 2017 (diciembre); LL, On Line, AR/DOC/3183/2017.



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